JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente N° 12923
Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2009, por la abogada Doris Cecilia Ruiz González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.616, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; solicita “…la suspensión de los efectos del acto recurrido; es decir, de la Providencia Administrativa N° 028-08, de fecha 25 de noviembre del año 2008, emanada del ciudadano BILLY A. GASCA Z Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en San Francisco ”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:


I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamenta la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, la medida cautelar solicitada en los siguientes argumentos:
Que “En fecha 03 de diciembre del año 2008, [su] representada fue notificada en lo Providencia Administrativa N° 028-08, de fecha 25 de noviembre del 2008, emanada del Ciudadano BILLY A. GASCA Z, Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría de Trabajo en el Estado Zulia, Con Sede en San Francisco, Ministerio del Trabajo, en la cual se acuerda ordenar a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del Ciudadano NICOLO RUVOLO AMICO, titular de la cédula de identidad N° 7.811.284 procedimiento este que se inicia en fecha 17 de junio de 2007 por remisión que hiciera el Tribunal Segundo de Juicio para el régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar con LUGAR LA FALTA DE JURISDICCION ”.
Que “…el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías se manifiesta cuando se garantiza el derecho a ser oído, en efecto, fue coartado el derecho a la defensa de [su] representada en el capítulo Segundo en el acto de contestación alego la caducidad de la acción y siendo la misma un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, [considera] que previo al fondo de la controversia, debió el Ciudadano Inspector del Trabajo analizar si había operado la caducidad de los 30 días previstos en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ”.
Que “El ciudadano Inspector no establece ni señala un fundamento ni legal ni doctrinal del Artículo 454 (…). Debió inicialmente el ciudadano Inspector analizar lo referente al lapso d30 días previsto por el legislador, toamdno en cuenta que estamos en presencia de la caducidad de la acción y la misma es de orden público… ”.
Que “…en el punto referido al Análisis y valoración de las pruebas aportadas por el trabajador, no realiza el ciudadano Inspector un análisis y valoración de cada uno de los medios de pruebas sino que solo se limita a nombrar de manera vaga e imprecisa los medios probatorios señalando “LO VALORA… ASI SE DECIDE”.
Que “…el ciudadano Inspector, tampoco menciono al momento de valoración de las pruebas, las documentales que fueron promovidas y ratificadas en el escrito de pruebas del accionante folios 102, 103, 105 y 105”.
Que “…de un análisis exhaustivo de las pruebas se evidencia que ciertamente hubo una suspensión médica pero no demostró el referido actor la ausencia justificada los días 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de enero de 2003, por lo que evidentemente no hay relación entre lo decidido y lo probado en autos, incluso de las pruebas promovidas por el accionante que no fueron ni analizadas ni valoradas por el ciudadano inspector las referidas a los folios 102, 103, 104 105 y 106, en consecuencia, el inspector no puede suplir alegatos ni dar por probados hechos no probados”.
Que “la ejecución del acto recurrido (…) puede causar a [su] representa daños y perjuicios irreparables por la Sentencia Definitiva, derivados de reenganchar y pagar salarios caídos a una persona, a un ex trabajador y como quiera que ya se están causando daños a [su] representada en virtud, por un supuesto desacato a la orden de reenganche, establecida en las tantas mencionada Providencia Administrativa N° 028-02, de fecha 25 de noviembre del año 2008”
Que “…los días 09, 10, 11 12, 13, 14, 15 y 16 de enero de 2003, el accionante no se encontraba de reposo, lo que [quiere[ significar (…) que el Ciudadano Nicolo Ruvolo evidentemente no se presento a su puesto de trabajo, haciendo caso omiso a la Declaratoria de Reanudación de Faena, que se hiciera pública a través de los medios de comunicación social, la cual fue dictada por la máxima autoridad, donde se hacia un llamado para que todos y cada uno de los trabajadores de la Industria Petrolera se reincorporaran a sus puestos de trabajo, dado el estado de emergencia operacional y administrativa ven la que se encontraba la empresa que (…) [representa], incurriendo ciertamente el Ciudadano Nicolo Ruvulo en inasistencia al trabajo”.
Que “…la eminente ejecución de la providencia administrativa impugnada implicaría no solamente el pago de los salarios caídos difícilmente recuperables de ser declarado con lugar el presente recurso y muy especialmente porque el ciudadano NICOLO RUVOLO hizo caso omiso al llamado que se hiciera para su reincorporación a su puesto de trabajo sino que por el contrario transcurrieron varios días sin que el mismo se presentara a su puesto de trabajo…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud de suspensión de efectos planteada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:
La presente solicitud cautelar fue realizada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no obstante cabe destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105 establece:

“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

En este orden de ideas, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Por su parte, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis, reza:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Así, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata quien suscribe que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.
Expuestas así las cosas, observa esta Juzgadora del examen preliminar de la providencia hoy impugnada -desvirtuable en la definitiva-, que el Inspector del Trabajo omitió sin razón alguna la valoración de algunos instrumentos probatorios consignados en el procedimiento administrativo, lo cual atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera quien suscribe que en el presente caso queda constituida la presunción del buen derecho que la recurrente alega -fumus boni iuris-. Así se establece.
Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa invocada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de evitar un daño irreparable, esté Superior Juzgado ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la Providencia Administrativa Nº 00248-2008 de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta Maracaibo Estado Zulia declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Nicolo Ruvolo Amico, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada Doris Cecilia Ruiz González, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. (PDVSA), referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 00248-08, dictada en fecha 25 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta Maracaibo Estado Zulia.

SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS el acto administrativo contenido en la providencia administrativo N° 00248-08 dictada en fecha 25 de noviembre de 2008 en el expediente 059-2007-01-00268, por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA


En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 140.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 12923