República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
Exp. 15557.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO.
Demandado: JESÚS ALVAREZ MOSQUERA.
Beneficiarios: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
En diligencia de fecha 28 de junio de 2012, el abogado en ejercicio GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.461; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.778.366, manifestó el incumplimiento por parte del ciudadano JESÚS ALVAREZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.935.908; del convenio de obligación de manutención aprobado y homologado en fecha 16 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:
“- Ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2012, el demandado, ciudadano JESÚS ALVAREZ MOSQUERA, debía cancelar por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,oo) y el demandado ha dejado de cancelarle a mi representada 10 meses, es decir, desde diciembre hasta septiembre 2011, tal y como lo detallo a continuación:
DICIEMBRE DE 2010 (5 SEMANAS QUE TRAE EL MES) X Bs. 550,oo=2.750,oo
ENERO DE 2011 (4 SEMANAS QUE TRAE EL MES) X Bs. 550,oo = 2.200,oo
FEBRERO DE 2011 (4 SEMANAS QUE TRAE EL MES) X Bs. 550,oo = 2.200,oo
MARZO DE 2011 (5 SEMANAS QUE TRAE EL MES) X Bs. 550,oo = 2.750,oo
ABRIL DE 2011 (4 SEMANAS QUE TRAE EL MES) X Bs. 550,oo = 2.200,oo
MAYO DE 2011 (4 SEMANAS QUE TRAE EL MES) X Bs. 550,oo = 2.200,oo
JUNIO DE 2011 (5 SEMANAS QUE TRAE EL MES) X Bs. 550,oo = 2.750,oo
JULIO DE 2011 (4 SEMANAS QUE TRAE EL MES) X Bs. 550,oo = 2.200,oo
AGOSTO DE 2011 (4 SEMANAS QUE TRAE EL MES) X Bs. 550,oo = 2.200,oo
SEPTIEMBRE 2011 (5 SEMANAS QUE TRAE EL MES) X Bs. 550,oo = 2.750,oo
24.200,oo
En efecto por este concepto se le adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.200,oo) y debemos deducirle lo que a duras penas el demandado le ha pagado a mi representada que son CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.755,35), quedando la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.444,65). - En segundo lugar, señor Juez, de conformidad con en documentos el demandado se comprometió a cancelarle lo referente a la inscripción, mensualidades, útiles escolares, vestidos y calzado para el colegio, cuestión ésta que no se ha cumplido de manera voluntaria por parte del demandado. - En tercer lugar, el demandado no ha cumplido con los convenios en cuanto a la entrega a mi representada del TREINTA POR CIENTO (30%), por concepto de vacaciones, aguinaldos y utilidades y de las llamadas líquidas…”
En fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal acordó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el cumplimiento voluntario del convenio de obligación de manutención, y librando la notificación del ciudadano JESÚS ALVAREZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.935.908.-
En fecha 12 de enero de 2012, la parte actora solicitó la ejecución forzosa, del convenio antes descrito.-
Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio ante la Notaria Pública Novena del Ministerio Público, sobre la obligación de manutención a favor de del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 23 de noviembre de 2010, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 104, de fecha 16 de diciembre de 2010, quedando establecido lo siguiente:
“PRIMERO: Reconozco que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) es mi hijo que fue procreado con la ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO. SEGUNDO: En mi condición de padre me comprometo a cancelar por concepto de pensión de alimentos la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550,oo) semanales, más el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, queda entendido que en caso de salir de vacaciones las semanas correspondientes a las vacaciones cancelaré dichas semanas por adelantado, así como también que durante el período de cuatro (4) semanas luego de mi reintegro a mi labores habituales después de las vacaciones, la cantidad a cancelar durante esas cuatro (4) semanas es de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) semanales, con un incremento anual del quince por ciento (15%), todo esto de conformidad, con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “La Obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.” TERCERO: El monto de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550,oo) semanales, tendrá un incremento anual del quince por ciento (15%) así como también cancelaré el treinta por ciento (30%) por concepto de bono de meritocracia, ajuste salarial, ajuste por cambio de nomina o cualquier ajuste que se considere salario. CUARTO: Queda entendido que actualmente pertenezco a la nómina de PDVSA GAS, S. A., y en el caso de pasar a nómina mensual se multiplicará lo ofrecido, es decir, QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550,oo) por el número de semanas que trae el mes. QUINTO: El día de pago se efectuará en el caso del pago semanal los días jueves de cada semana, y en el supuesto de que pasara a nómina mensual, los primeros cinco (5) días de cada mes, las cuotas correspondientes a la semanas de mes. SEXTO: Para las fechas de vacaciones, aguinaldos o utilidades y líquidas, le daré el treinta por ciento (30%) de lo que me deposite la empresa por estos conceptos, en los siguientes cinco (5) días al cobro de dichos conceptos. SEPTIMO: Para la fecha del día del niño, días de reyes, cumpleaños, entre otros, me compromete a darle los regalos correspondientes. OCTAVO: Para el período escolar, le daré lo correspondiente a la inscripción, matricula mensual, útiles escolares, vestido y calzado, hasta la edad de veinticinco (25) años si está estudiando. NOVENO: En el caso de retiro de la empresa, sea este por voluntad propia, por disposición de la empresa, por vejes, por invalidez, o por muerte, le otorgaré a mi hijo la cantidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de mis prestaciones sociales. DÉCIMO: Todos los pagos de conceptos antes señalados se harán a nombre de la madre de mi hijo ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.778.366; y de este mismo domicilio, en la cuenta corriente N° 0116-0108-160186890590, del Banco Occidental de Descuento (BOD).”
Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de lo cual se evidencia lo siguiente:
Con respecto al monto de manutención mensual, el progenitor no alegó ni promovió ningún tipo de pruebas que le favorecieran; en tal sentido, por cuanto la parte demandada, ciudadano JESÚS ALVAREZ MOSQUERA, antes identificado, no demostró en el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el pago del monto mensual de obligación de manutención desde el mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2010, hasta el mes de SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011; este juzgador considera que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora, ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO, por lo que el monto adeudado por el progenitor por concepto de obligación de manutención durante los meses antes mencionados, vale decir, desde el mes de diciembre de 2010, hasta el mes de septiembre de 2011; asciende a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.444,65).-
Con relación al rubro educación, la parte actora alega que se le adeuda lo referente a la inscripción, mensualidades, útiles escolares, vestidos y calzado para el colegio, en virtud que no se ha cumplido de manera voluntaria por parte del demandado. Sin embargo, no fue demostrada la cancelación de dichas cantidades durante el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgador declara que dicho reclamo no es procedente en virtud de que el mismo no puede ser determinado, por no haber sido probado los montos adeudados; razón por la cual no es posible la ejecución de tales cantidades.-
Por último, con respecto al tercer punto, en el cual la demandante manifiesta que el progenitor, no ha cumplido con los convenios en cuanto a la entrega del TREINTA POR CIENTO (30%), por concepto de vacaciones, aguinaldos y utilidades y de las llamadas líquidas…” no obstante, por cuanto en el lapso probatorio consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO, no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre la cantidad de dicha suma, no es posible proceder a la ejecución de tales cantidades.-
En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano JESÚS ALVAREZ MOSQUERA no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con su hijo, la cual asciende a NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.444,65). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.-
Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 104, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 23 de noviembre de 2010, aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 104, de fecha 16 de diciembre de 2010, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano JESÚS ALVAREZ MOSQUERA, de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.444,65).-
2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.444,65); deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JESÚS ALVAREZ MOSQUERA, como técnico mecánico, en el departamento de mantenimiento operacional, al servicio de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). Dicha cantidad deberá ser remitida a este Tribunal a la mayor brevedad posible, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. b) La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) SEMANAL, deducible del sueldo o salario que percibe el ciudadano JESÚS ALVAREZ MOSQUERA. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la ciudadana BEATRIZ AMELIA SALAZAR SOCORRO. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar. c) El treinta por ciento (30%), por concepto de vacaciones, aguinaldos y utilidades y de las llamadas líquidas. Así como, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales; en el caso de retiro de la empresa, sea por voluntad propia, por disposición de la empresa, por vejes, por invalidez, o por muerte.-
Publíquese, regístrese y ofíciese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4;
La Secretaria;
Abog. Marlon Barreto Ríos
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 16, y se ofició bajo el No. 12-2393. La Secretaria.-
MBR/ajrg.
Exp. 15557
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