REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 0 4 9 0 5
MOTIVO: AUTORIZACION PARA TRAMITAR VISA
SOLICITANTE: PEDROZO MOLINARES, VICTOR MODESTO
NIÑA: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR VISA, por solicitud del ciudadano VICTOR MODESTO PEDROZO MOLINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.920.787, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PADRON GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.981, obrando a favor y único interés de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad.
Narra la solicitante que en el próximo mes de julio del presente año, se propone viajar a la ciudad de Orlando, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la ciudadana YANELVIS DEL CARMEN PRIETO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.036, de este mismo domicilio, con su hija (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de nacionalidad venezolana, de siete (07) años de edad, y como es requerido y necesario para realizar dicho viaje, solicita la autorización necesaria para tramitar la visa norteamericana de su hija.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, le dio entrada y la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó: 1) La notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2) La notificación de la ciudadana YANELVIS DEL CARMEN PRIETO QUINTERO, a fin de que expusiera lo que ha bien tuviera en relación con la presente solicitud, 3) Oír la opinión de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de junio de 2012, la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), emitió su opinión en relación al presente procedimiento.
En fecha 26 de julio de 2012, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, la ciudadana YANELVIS DEL CARMEN PRIETO QUINTERO, asistida por la abogada en ejercicio GISELL ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 162.451, manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.
CONSTA EN ACTAS:
• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana YANELVIS DEL CARMEN PRIETO QUINTERO.
• Acta de nacimiento de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), signada con el No. 375, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Constancia de Residencia de la ciudadana YANELVIS DEL CARMEN PRIETO QUINTERO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que la misma reside en la Calle 84, Avenida 3ª, No. 3ª-81, Sector Valle Frío del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
En el caso de autos, se ha solicitado AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR VISA, en beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), con la finalidad de completar sus documentos de identificación, a fin de poder garantizar el derecho al libre transito y la recreación del cual goza la mencionada niña.
En tal sentido, este Tribunal considera que por ser los derechos a obtener documentos públicos de identidad y al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos, inherentes a la persona humana y cubiertas como han sido las exigencias ordenadas por este Juzgado, para conceder la autorización para tramitar visa solicitada, debiendo limitarle en tiempo y en espacio para el viaje solicitado, considera que la presente autorización judicial debe prosperar en derecho. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve:
• Conceder autorización para que el ciudadano VICTOR MODESTO PEDROZO MOLINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.920.787, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tramite la expedición de la Visa Americana para la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
• Se advierte que la presente resolución sólo autoriza la tramitación, para la obtención de la Visa Americana de la niña de autos; sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, el día 31 de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se registró la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas bajo el No. 88 llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/Wjom*
EXP. 04905.-
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