REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4



Expediente: 19153.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: CRISTIAN JOSE IBAÑEZ CHOPERENA y JENNIFER RUTH MONTIEL CARDENAS.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).




PARTE NARRATIVA


El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos CRISTIAN JOSE IBAÑEZ CHOPERENA y JENNIFER RUTH MONTIEL CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 19.907.210 y 21.075.390 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada RUFINA VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.899, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 08 de junio de 2011, se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes.-

En fecha 08 de julio de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 29 de junio de 2011.-

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, los ciudadanos CRISTIAN JOSE IBAÑEZ CHOPERENA y JENNIFER RUTH MONTIEL CARDENAS, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA


Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana JENNIFER RUTH MONTIEL CARDENAS.-

• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a la niña la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300°°), quincenales, monto este que será ajustado tomando en cuenta el índice inflacionario del país según lo establecido por el Banco Central de Venezuela y en consideración a los aumentos salariales que reciba dicho ciudadano en la empresa donde labora. En cuantos a los gastos para la compra de vestimenta y calzado el padre se compromete a suministrar los mismos igualmente, los gastos médicos, medicinas, y útiles escolares, serán suplidos por el progenitor, los demás gastos en que incurran para la niña, están regidos por Acta de Convenimiento suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y el Adolescente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Fundación Niños del Sol, de fecha 22 de febrero de 2011, expediente N° 392.-

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, 1.- El progenitor se compromete a compartir con su niña los fines de semana, de manera alterna, para ello el progenitor la pasara a buscar los días sábados a las 6:00pm y llevarla de regreso el día domingo a las 6:00 pm a l casa de la progenitora. 2.- Los progenitores se comprometen a estrechar los lazos familiares y a comunicarse de manera efectiva y directa para crear un ambiente mas armonioso para su hija y lograr llegar acuerdos satisfactorios para la misma. 3.- En época de navidad y fin de año el progenitor compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre. En cuanto a las fechas del 31 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su progenitora. Dichas fechas se alteraran cada año, y progresivamente se escuchara la opinión de la niña. 4.- Durante las vacaciones escolares ambos progenitores se comprometen a seguir el acuerdo establecido en el numeral 1. Todo esto por motivos laborales del progenitor. Salvo que tenga alguna semana libre en este periodo la niña compartirá con el mismo, pero para ella se comunicara con la progenitora para convenirlo. 5.-El día de la madre y el día del padre, la niña compartirá con cada uno de ellos como corresponde, mientras que el día del niño, la niña compartirá con cada progenitor de manera alternada cada año. Comenzando con la progenitora y las vacaciones de carnaval la niña compartirá con su progenitora y las vacaciones de semana santa con su progenitor, estas fechas serán alternadas cada año. 7.- En cuanto al cumpleaños de la niña, la misma compartirá con sus progenitores ese mismo día. 8.- En cuanto al cumpleaños de los progenitores, la niña compartirán con cada uno de ellos como corresponde. 9.- Asimismo ambos progenitores se comprometen en cuidar y velar por la misma y se cuidaran de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la niña, ni asistieran con ella a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de la niña.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos CRISTIAN JOSE IBAÑEZ CHOPERENA y JENNIFER RUTH MONTIEL CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 19.907.210 y 21.075.390 respectivamente, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, el día 30 de mayo de 2003, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 107, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana JENNIFER RUTH MONTIEL CARDENAS. c) En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a la niña la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300°°), quincenales, monto este que será ajustado tomando en cuenta el índice inflacionario del país según lo establecido por el Banco Central de Venezuela y en consideración a los aumentos salariales que reciba dicho ciudadano en la empresa donde labora. En cuantos a los gastos para la compra de vestimenta y calzado el padre se compromete a suministrar los mismos igualmente, los gastos médicos, medicinas, y útiles escolares, serán suplidos por el progenitor, los demás gastos en que incurran para la niña, están regidos por Acta de Convenimiento suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y el Adolescente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Fundación Niños del Sol, de fecha 22 de febrero de 2011, expediente N° 392. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, 1.- El progenitor se compromete a compartir con su niña los fines de semana, de manera alterna, para ello el progenitor la pasara a buscar los días sábados a las 6:00pm y llevarla de regreso el día domingo a las 6:00 p.m. a la casa de la progenitora. 2.- Los progenitores se comprometen a estrechar los lazos familiares y a comunicarse de manera efectiva y directa para crear un ambiente más armonioso para su hija y lograr llegar acuerdos satisfactorios para la misma. 3.- En época de navidad y fin de año el progenitor compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre. En cuanto a las fechas del 31 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su progenitora. Dichas fechas se alteraran cada año, y progresivamente se escuchara la opinión de la niña. 4.- Durante las vacaciones escolares ambos progenitores se comprometen a seguir el acuerdo establecido en el numeral 1. Todo esto por motivos laborales del progenitor. Salvo que tenga alguna semana libre en este periodo la niña compartirá con el mismo, pero para ella se comunicara con la progenitora para convenirlo. 5.-El día de la madre y el día del padre, la niña compartirá con cada uno de ellos como corresponde, mientras que el día del niño, la niña compartirá con cada progenitor de manera alternada cada año. Comenzando con la progenitora y las vacaciones de carnaval la niña compartirá con su progenitora y las vacaciones de semana santa con su progenitor, estas fechas serán alternadas cada año. 7.- En cuanto al cumpleaños de la niña, la misma compartirá con sus progenitores ese mismo día. 8.- En cuanto al cumpleaños de los progenitores, la niña compartirán con cada uno de ellos como corresponde. 9.- Asimismo ambos progenitores se comprometen en cuidar y velar por la misma y se cuidaran de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la niña, ni asistieran con ella a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de la niña.-
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 87, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.19153.-