REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE: 2 2 1 5 7
SOLICITUD: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR
SOLICITANTE: BAEZ ATENCIO, BRICEIDA DEL PILAR
NIÑO: (se omiten los nombres de niñas, niños y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

La presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, se inició por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, suscrita por la ciudadana BRICEIDA DEL PILAR BAEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.802.587, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, en su condición de Defensora Pública Novena Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en relación con el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad.
Narra la solicitante: “…Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana STEPHANY MICHELLE HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.176.594, es mi sobrina y progenitora del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad, dicha ciudadana falleció en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), según consta y se evidencia en el acta de defunción que acompaño al presente escrito, al igual que la partida de nacimiento del niño, a quien desde el fallecimiento de mi sobrina, antes identificada, ha estado bajo mi responsabilidad, ejerciendo todos los atributos de la custodia y cuidados necesarios…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que mi sobrino (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), requiere viajar al extranjero conmigo, específicamente para la ciudad de Aruba, Antillas Holandesas, en el periodo comprendido desde el día 01/08/2012 hasta el 09/08/2012; pero es el caso que en los actuales momentos esta siendo llevado un procedimiento de Tutela, en donde solicito ser Tutora, el cual cursa en la Sala No. 3, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 20533, debido a que su progenitora y única representante legal de mi sobrino murió, así como lo explique anteriormente, por lo que solicito a Usted, autorice al niño a que viaje conmigo al extranjero…”.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y mediante auto de fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal la admitió por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, y se acordó: 1) Una entrevista con el Juez de esta Sala de Juicio y la ciudadana BRICEIDA DEL PILAR BAEZ ATENCIO, con la presencia del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), 2) Oficiar a la Sala No. 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y 3) La notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 12 de julio de 2012, se agregó a las actas boleta donde se evidencia la notificación del Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, la ciudadana BRICEIDA DEL PILAR BAEZ ATENCIO, debidamente asistida por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, en su condición de Defensora Pública Novena Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, consigno copias certificadas del expediente 20533, que cursa por ante la Sala No. 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de TUTELA, del cual se evidencia que la misma fue designada como TUTORA INTERINA del niño de autos.
En fecha 26 de julio de 2012, se presentó ante esta Sala de Juicio, el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a fin de emitir su opinión en relación a la presente solicitud, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y expuso lo siguiente:
“…Yo me voy para Aruba, con mi mamá y mis hermanos, voy a ir a la playa, si quiero viajar, me voy a quedar demadiado, pero no me voy a quedar ahí para siempre. Voy a viajar en avión y me voy a llevar un delfín inflable que se llama Cris…”.

En esa misma oportunidad, compareció ante este despacho la solicitante de autos, en compañía del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien sostuvo una entrevista con el Juez de esta Sala de Juicio, dejando expresa constancia este Tribunal que el mismo presenta buen cuidado personal, buen estado físico y reconoce a la ciudadana BRICEIDA DEL PILAR BAEZ ATENCIO, como su progenitora.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

CONSTA EN ACTAS:

• Corren a los folios 3 y 4 de este expediente, copias de los pasaportes de la solicitante y el niño de autos.
• Corre al folio 6 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, del cual se desprende que el mismo es hijo de la ciudadana STEPHANY MICHELL HERNANDEZ FERNANDEZ.
• Corre a los folios del 12 al 53 de este expediente, copias certificadas de la causa contentiva de TUTELA, signada bajo el No. 20533, seguida por la Sala No. 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se desprende que en virtud del fallecimiento de la ciudadana STEPHANY MICHELL HERNANDEZ FERNANDEZ, se aperturo dicho procedimiento designando como TUTORA INTERINA del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a la ciudadana BRICEIDA DEL PILAR BAEZ ATENCIO.


GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Consta en los autos que el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), acudió en fecha 26 de julio de 2012, a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído.
Estas opiniones serán tomadas en cuenta y valoradas por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia.
Además, constituyen el primer elemento que debe ser apreciado para determinar el Interés Superior del Niño de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA (2007), principio de interpretación y aplicación de la ley que debe ser tomado en cuenta al momento de tomar la decisión del presente caso.

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CDN, respectivamente) y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos”.

Entretanto, el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Vid. art. 63), lejos de ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deportes o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para así, de esta manera, fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.
Ejemplo de esto es que, a priori, un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso; sin embargo, a través de los viajes, los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, gracias a las visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen conocerse cuando se está de paseo.
Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Desde luego, también está presente la parte recreativa de los viajes, visitar playas, sitios de entretenimiento, parques, etc., que no sólo contribuye con la recreación, sino que además facilitan el desarrollo psicomotriz de los niños, niñas y adolescentes, ya que, por ejemplo, existen atracciones que por su avanzada tecnología propician que el niño, niña o adolescente desarrolle destrezas y razonamientos para poder lograr el objetivo, lo que sin duda les favorece.
Ahora bien, la circulación de los niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, está regulada legalmente por el derecho a la libertad de tránsito, consagrado en la LOPNNA (2007) de la forma siguiente:
Artículo 39:
“Derecho a la libertad de tránsito: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal).

Así pues, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA (2007) estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden al padre, a la madre, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el Notario Público, dependiendo de si el viaje es para dentro o fuera del territorio nacional.
En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal como ocurre en el caso de autos.
Pero esto no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA (2007) en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Esta protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño, niña o adolescente el derecho a ser criados en una familia, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres y el derecho de convivencia familiar (Vid. arts. 26, 27 y 385 de la LOPNNA, 2007).
En el caso de autos, se ha solicitado la intervención judicial por cuanto la única representante legal del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), era su progenitora, ciudadana STEPHANY MICHELLE HERNANDEZ FERNANDEZ, quien falleció en fecha 16 de agosto de 2010, tal como se evidencia del acta de defunción que corre inserta en actas, siendo la solicitante quien desde entonces se ha encargado de brindarle al niño de autos, todos los cuidados y atenciones que el mismo amerita, intentando la misma por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio No. 3, un procedimiento de TUTELA, en el cual fue designada como TUTORA INTERINA del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Por todo lo antes expuesto, considera este Sentenciador que habiéndose demostrado por parte de la ciudadana BRICEIDA DEL PILAR BAEZ ATENCIO, que el interés en realizar dicho viaje a la Isla de Aruba, Antillas Holandesas, en compañía del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se debe a razones de recreación y esparcimiento, habiendo sido demostrado a través de las pruebas que constan en actas que la ciudadana posee un arraigo en el Territorio Nacional, e igualmente dicho viaje esta programado para el día 01 de agosto de 2012, hasta el día 09 de agosto de 2012, asimismo, tomando en consideración los derechos del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, y a la libertad de tránsito, así como el interés superior del mismo, en consecuencia, considera este juzgador que la presente solicitud de Autorización para Viajar ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere los artículos 177 y 393 de la LOPNNA (2007), declara:

• CONCEDIDA la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, intentada por la ciudadana BRICEIDA DEL PILAR BAEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.802.587, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad. Así se decide.

• En consecuencia: Se autoriza al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), para que viaje a la Isla de Aruba, Antillas Holandesas, durante el lapso comprendido entre el primero (01) de agosto de 2012, al nueve (09) de agosto de 2012, ambas inclusive, en compañía de la ciudadana BRICEIDA DEL PILAR BAEZ ATENCIO.

• Ordena la comparecencia ante el Juez de este Tribunal, de la ciudadana BRICEIDA DEL PILAR BAEZ ATENCIO, y del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el día hábil siguiente, inmediatamente a la llegada del viaje, a las 8:30 de la mañana; por lo que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado ilícito o retención indebida de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

• Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Año 201° de la independencia y 153º de la federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 83. La Secretaria.



MBR/Wjom*
Exp. 22157.-