República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 20880.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ANTONIO JOSE OLIVARES FERNANDEZ
ANABELLE JORGE SURRIBAS
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANTONIO JOSE OLIVARES FERNANDEZ y ANABELLE JORGE SURRIBAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.767.699 Y V-10.379.939 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ELIO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.456, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de abril de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 642, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ANABELLE JORGE SURRIBAS.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el régimen acordado para el padre es de siete (07) días de la semana, en cualquier horario, siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que el niño pueda tener. Asimismo, los fines de semana, el padre previo acuerdo con la madre podrá compartir a tiempo completo con el niño. Igualmente se acuerda que al momento de llegar a presentarse un período vacacional del mes de agosto, el padre podrá viajar con el niño o permanecer durante este período con su hijo la totalidad de los días, previo consentimiento de la madre, por todo el territorio de la República. Asimismo, durante las fiestas decembrinas, los días 24 de diciembre y 31 de diciembre de cada año, será compartido con el padre únicamente, toda vez que el mismo tiene su domicilio distinto a donde vive el niño, no obstante dicho acuerdo podrá ser relajado, previo acuerdo entre las partes.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre sufragará la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) al mes, los cuales se harán efectivos mediante depósitos bancarios que se materializarán dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro Mancomunada No. 01050722710722132964, aperturada por ambos padres, titulares en el Banco Mercantil. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el “voucher” o planilla de depósito que por tal operación, emita el respectivo Instituto Bancario, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación de su sistema informático. La descrita obligación, será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la vivienda, educación formal y ordinaria de menor, los gastos de alimentación y manutención de éste, lo de su vestido y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que el menor ocupe. Están excluidos los gastos médicos ordinarios o extraordinarios que se requieran erogar en beneficio del menor, los cuales serán sufragados por mediante seguro médico que el padre se compromete a contratar. Esta obligación será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela. Todos los gastos médicos están cubiertos por una póliza de HCM de Seguros Mercantil No. 1047974.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE OLIVARES FERNANDEZ Y ANABELLE JORGE SURRIBAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.767.699 Y V-10.379.939 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de abril de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 642, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ANABELLE JORGE SURRIBAS. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el régimen acordado para el padre es de siete (07) días de la semana, en cualquier horario, siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que el niño pueda tener. Asimismo, los fines de semana, el padre previo acuerdo con la madre podrá compartir a tiempo completo con el niño. Igualmente se acuerda que al momento de llegar a presentarse un período vacacional del mes de agosto, el padre podrá viajar con el niño o permanecer durante este período con su hijo la totalidad de los días, previo consentimiento de la madre, por todo el territorio de la República. Asimismo, durante las fiestas decembrinas, los días 24 de diciembre y 31 de diciembre de cada año, será compartido con el padre únicamente, toda vez que el mismo tiene su domicilio distinto a donde vive el niño, no obstante dicho acuerdo podrá ser relajado, previo acuerdo entre las partes. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre sufragará la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) al mes, los cuales se harán efectivos mediante depósitos bancarios que se materializarán dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro Mancomunada No. 01050722710722132964, aperturada por ambos padres, titulares en el Banco Mercantil. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el “voucher” o planilla de depósito que por tal operación, emita el respectivo Instituto Bancario, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación de su sistema informático. La descrita obligación, será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la vivienda, educación formal y ordinaria de menor, los gastos de alimentación y manutención de éste, lo de su vestido y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que el menor ocupe. Están excluidos los gastos médicos ordinarios o extraordinarios que se requieran erogar en beneficio del menor, los cuales serán sufragados por mediante seguro médico que el padre se compromete a contratar. Esta obligación será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela. Todos los gastos médicos están cubiertos por una póliza de HCM de Seguros Mercantil No. 1047974.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 30 del mes de julio de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 82, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-


Exp. 20880.-
MBR/lmsm*.