República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04


EXPEDIENTE: 20764
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MAS Y RUBI DELGADO, ALBERTO JOSE
DEMANDADO: CARRILLO, YAQUELIN
NIÑA: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALBERTO JOSE MAS Y RUBI DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.867.543, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 158.424 y 46.639 respectivamente, a intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana YAQUELIN CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.698.986, del mismo domicilio, en relación con la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-
Al efecto la parte demandante razono que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YAQUELIN CARRILLO, el día 18 de diciembre de 1999, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de 10 años de edad, fijando su domicilio conyugal en el Sector San Bartolo, Avenida 3D-3, Casa No. 58-70, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual manera, alega que “…en los primeros años el matrimonio se desenvolvió en un buen estado de armonía, sin embargo a partir del mes de marzo del año dos mil tres (2003), la ciudadana YAQUELIN CARRILLO, comenzó a dar muestra de desafecto, exceso e injurias graves hacia mi persona, tornándose insostenible hasta llegar al colmo de no dirigirnos la palabra, de ahí que cada vez que me quería me lanzaba improperios y palabras desaforada, con menosprecio a mi persona en presencia de los demás, al extremo de ponerme al escarnio público, originando entre nosotros una ruptura prolongada de la vida en común, muriendo con esa actitud el afecto de pareja…”
Continua narrando la parte actora: “…La ciudadana YAQUELIN CARRILLO, decide abandonar voluntariamente el hogar en el mes de mayo del año dos mil cinco (2005), hasta los actuales momentos, constituyendo su nuevo domicilio y residencia en la siguiente dirección: Sector las Mercedes, Callejón Mérida, Calle 60, Casa No. 60-22, en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que posteriormente cambia a otra residencia, siendo esta la dirección actual: Sector San Bartolo, en la Avenida 3D2, Casa No. 60ª-31, Parroquia Olegario Villalobos, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia…Debo acotar Ciudadano Juez, que mucho antes del abandono voluntario por parte de la ciudadana YAQUELIN CARRILLO, se había producido el rompimiento del vinculo matrimonial y la separación de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, incumpliendo la ciudadana YAQUELIN CARRILLO los deberes del matrimonio, faltando al debito sexual y el socorro mutuo que se deben los cónyuges, así como todo nexo o comunicación que no fuera única y exclusivamente para tratar los asuntos concerniente a nuestra hija (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…Por otra parte Ciudadano Juez, debido a nuestra separación como pareja y el abandono voluntario del hogar, la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se marcho con su progenitora y actualmente reside con su mamá en el sector San Bartolo, en la Av. 3D2, Casa No. 60ª-31, Parroquia Olegario Villalobos, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia…A propósito Ciudadano Juez, debo destacar que desde el momento en que la ciudadana YAQUELIN CARRILLO, abandono voluntariamente el hogar he venido cumpliendo con todo lo relativo a la manutención, a la atención de la niña, la convivencia familiar y las demás obligaciones que tengo como padre, para con mi hija (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de igual forma la ciudadana YAQUELIN CARRILLO, ha venido sosteniendo la guarda custodia de la niña y en muchos casos por mi persona…;razón por la cual, demanda a la ciudadano YAQUELIN CARRILLO, conforme a lo preceptuado en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil…”.-
A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se cito a la parte demandada, y se notifico a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 02 de marzo de 2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 158.424 y 46.639 respectivamente, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora que insiste en continuar el presente juicio, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio. Posteriormente, el día 17 de abril de 2012, se celebró el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora, asistida igualmente por por los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 158.424 y 46.639 respectivamente, estando igualmente presente la abogada DIANA CONSUEGRA, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora en continuar el presente juicio, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
Seguidamente, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, por auto de fecha 25 de junio de 2012, éste Tribunal fijo para el día 28 de junio de 2012, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.-
En fecha 28 de junio del año en curso, siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el llamado de Ley por el Alguacil del Tribunal, dejando expresa constancia de que compareció la parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.639. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales, que constan en el expediente.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO:

 Corre a los folios del siete (07) al ocho (08) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 341, correspondiente a los ciudadanos ALBERTO JOSE MAS Y RUBI Y YAQUELIN CARRILLO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.

 Corre al folio nueve (09) de esta causa, copia certificada del acta de nacimiento No. 2275, correspondiente a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre la niña antes nombrada con los ciudadanos ALBERTO JOSE MAS Y RUBI Y YAQUELIN CARRILLO.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La parte actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2° y 3°, los cuales disponen lo siguiente:
ARTICULO 185: “…Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo.
De lo anteriormente analizado, puesto que para que prospere y sean tomadas en cuenta las mismas, debió quedar evidenciado la existencia del abandono y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, para lo cual era necesario haber probado las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; se debió en la prueba testifical deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves. Por otra parte, el cónyuge que demanda los hechos configurativos del abandono y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debió demostrar a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge, para que abandonara el hogar conyugal o sus deberes maritales y que no haya utilizado ningún calificativo que perturbe a su cónyuge. En efecto, es claro que la parte actora no promovió en este caso la prueba testimonial, en el tiempo previsto por la Ley para ello, por lo que no fue posible traer a este Juzgador hechos que lleven al convencimiento de las circunstancias, del lugar donde ocurrieron los acontecimientos explanados en el escrito libelar, lo que significa que no han quedado debidamente probadas en actas, las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegadas por el ciudadano ALBERTO JOSE MAS Y RUBI DELGADO. Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE MAS Y RUBI DELGADO, en contra de la ciudadana YAQUELIN CARRILLO, ya identificados.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 4,

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS


La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA




En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. 12, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012. La Secretaria.-



MBR/Wjom*
Exp. 20764.-