REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 19090.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: EDGAR VERA OJEDA Y ANA KARENINA ARAUJO DE VERA
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos EDGAR VERA OJEDA Y ANA KARENINA ARAUJO DE VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.424.102 y V-6.748.164 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE VIDAL ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.065, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 03 de marzo de 2011, se admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes.-
En fecha 22 de marzo de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 16 de marzo de 2011.-
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2012, los ciudadanos EDGAR VERA OJEDA Y ANA KARENINA ARAUJO DE VERA, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ANA KARENINA ARAUJO DE VERA.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a los menores, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán alternadas de mutuo acuerdo.-
• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle una pensión alimenticia para sus menores hijos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales, asimismo los gastos de vestidos, útiles escolares, épocas decembrinas, medicinas, serán compartidos de mutuo acuerdo en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos EDGAR VERA OJEDA Y ANA KARENINA ARAUJO DE VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.424.102 y V-6.748.164 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de junio de 2001, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 186, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ANA KARENINA ARAUJO DE VERA. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, , el padre podrá visitar a los menores, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán alternadas de mutuo acuerdo. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle una pensión alimenticia para sus menores hijos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales, asimismo los gastos de vestidos, útiles escolares, épocas decembrinas, medicinas, serán compartidos de mutuo acuerdo en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 09, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.19090.-
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