REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 19302.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: MANUEL ANTONIO RIVEROS TANCREDI y MILAGROS DEL CARMEN ARTEAGA VERA.
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos MANUEL ANTONIO RIVEROS TANCREDI y MILAGROS DEL CARMEN ARTEAGA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.978.020 y 10.425.334, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JANICE K. ADARMES L. y FREDDY BOZO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.101 y 21.341 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 05 de abril de 2011, se admitió y se decreto la anterior solicitud y se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 18 de abril de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 13 de abril de 2011.-
En fecha 14 de mayo de 2012, el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVEROS TANCREDI, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio; librándose boleta de notificación a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ARTEAGA VERA, quien se dio por notificada en fecha 19 de julio de 2012.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ARTEAGA VERA.-
• En cuanto a la obligación de manutención, ambos progenitores han acordado que el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVEROS TANCREDI efectuará los aportes que se enumeran seguidamente, en el entendido que es la progenitora quien ejercerá la custodia física sobre el niño por los montos de los aportes se establecen para el progenitor que no la ejerce: Con el objeto de la satisfacción de las necesidades permanentes del hijo de ambos, el padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500.00), los cuales depositará dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta bancaria N° 011 60 117 100002997363 que la progenitora posee en la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento. Para satisfacer las necesidades extraordinarias propias del inicio del año escolar, el padre MANUEL ANTONIO RIVEROS TANCREDI cubrirá lo correspondiente a la inscripción en la unidad educativa que corresponda, así como lo referente a los útiles escolares necesarios; en lo que respecta a la provisión de los uniformes escolares para el niño, serán satisfechos entre ambos progenitores, en la porción del 50% cada uno. Para la atención de los gastos propios de las fiestas de Navidad y Fin de Año, el progenitor aportará una suma adicional de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) para adquirir la vestimenta propia de estas fiestas, los cuales depositará en la cuenta bancaria ya identificada previamente. Para atender al hijo en lo que respecta a salud, el progenitor ha contratado una póliza de hospitalización y cirugía con la empresa “Occidental de Seguros”, la cual mantendrá siempre vigente para atender los requerimientos que en este ámbito pudiese presentarse, cancelando el progenitor lo correspondiente a la inicial de la prima anual, en el entendido que el aporte mensual se encuentra incluido en el monto que se ha estipulado como obligación de manutención mensual. Adicionalmente, el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos que pudiesen presentarse y no fuesen cubiertos por la señalada póliza de hospitalización y cirugía, correspondiendo a la progenitora la satisfacción del restante cincuenta por ciento (50%).
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, la visita para el progenitor a su menor hijo, es convenido entre ambos que éste se desarrollará de la forma que se detalla y especifica a continuación: El día lunes de cada semana, el progenitor compartirá con su pequeño hijo durante un corto período de tiempo, bien lo visitará en el hogar materno, bien le acompañará durante el almuerzo en su centro educativo. En lo que respecta a los días martes y jueves, MANUEL ANTONIO RIVEROS TANCREDI se encargará de buscar a su hijo en la casa materna, a fin de trasladarlo a la unidad educativa donde el niño curse estudios. Por otra parte, en lo que respecta a los días miércoles y viernes, el progenitor retirará al niño del colegio una vez finalizadas las actividades educativas y permanecerá con él mientras realizan juntos las tareas escolares, debiendo retornarlo al hogar de la progenitora a una hora que no interrumpa el descanso del niño. En lo que respecta a los fines de semana, el niño compartirá uno de esos días con cada progenitor de forma alterna, esto es, una semana el niño disfrutará con el padre el día sábado, día en el cual JOSÉ MANUEL pernoctará junto a su padre, quien lo llevará de vuelta al domicilio de la progenitora el día domingo para que disfrute ese día con ella. A la semana siguiente se invertirá la situación, de modo que el niño permanezca junto a su madre el día sábado y el domingo MANUEL ANTONIO RIVEROS TANCREDI lo retirará del domicilio de la progenitora para compartir ese día con su hijo, debiendo retornarlo en tempranas horas de la noche para que el niño descanse y se prepare para las actividades escolares de inicio de semana. En lo que respecta a las vacaciones de fin de año escolar, Carnavales y Semana Santa, es convenido entre ambos progenitores que dichos períodos serán compartidos entre los padres y el hijo de forma equitativa. Esto es, un año el asueto de Carnaval lo disfrutará el hijo con el progenitor y el de la Semana Santa con la progenitora, siendo acordado entre ambos que al año siguiente, se realizará a la inversa. En cuanto al período vacacional de fin de año escolar, este lapso será compartido proporcionalmente entre ambos padres, es decir, el 50% del período con cada uno de sus progenitores, previo acuerdo entre ellos. Finalmente, en cuanto al período de Navidad y Fin de Año, los días 24 y 31 de diciembre de cada año, MANUEL ANTONIO RIVEROS TANCREDI retirará al hijo del hogar materno a las 02 de la tarde de esos días, para retornarlo a las 6. Es entendido entre ambos progenitores que el padre podrá igualmente visitarlo brevemente pasadas las 12 de la noche de cada una de esas fechas. Al siguiente día, el 25 de diciembre y el 1° de enero de cada año, lo retirará del hogar de la progenitora para compartir con él, debiendo regresarlo a las 6 de la noche de cada uno de esos días.-
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos MANUEL ANTONIO RIVEROS TANCREDI y MILAGROS DEL CARMEN ARTEAGA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.978.020 y 10.425.334, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de julio de 1995, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 200, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ARTEAGA VERA. c) En cuanto a la obligación de manutención, ambos progenitores han acordado que el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVEROS TANCREDI efectuará los aportes que se enumeran seguidamente, en el entendido que es la progenitora quien ejercerá la custodia física sobre el niño por los montos de los aportes se establecen para el progenitor que no la ejerce: Con el objeto de la satisfacción de las necesidades permanentes del hijo de ambos, el padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500.00), los cuales depositará dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta bancaria N° 011 60 117 100002997363 que la progenitora posee en la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento. Para satisfacer las necesidades extraordinarias propias del inicio del año escolar, el padre MANUEL ANTONIO RIVEROS TANCREDI cubrirá lo correspondiente a la inscripción en la unidad educativa que corresponda, así como lo referente a los útiles escolares necesarios; en lo que respecta a la provisión de los uniformes escolares para el niño, serán satisfechos entre ambos progenitores, en la porción del 50% cada uno. Para la atención de los gastos propios de las fiestas de Navidad y Fin de Año, el progenitor aportará una suma adicional de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) para adquirir la vestimenta propia de estas fiestas, los cuales depositará en la cuenta bancaria ya identificada previamente. Para atender al hijo en lo que respecta a salud, el progenitor ha contratado una póliza de hospitalización y cirugía con la empresa “Occidental de Seguros”, la cual mantendrá siempre vigente para atender los requerimientos que en este ámbito pudiese presentarse, cancelando el progenitor lo correspondiente a la inicial de la prima anual, en el entendido que el aporte mensual se encuentra incluido en el monto que se ha estipulado como obligación de manutención mensual. Adicionalmente, el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos que pudiesen presentarse y no fuesen cubiertos por la señalada póliza de hospitalización y cirugía, correspondiendo a la progenitora la satisfacción del restante cincuenta por ciento (50%). d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, la visita para el progenitor a su menor hijo, es convenido entre ambos que éste se desarrollará de la forma que se detalla y especifica a continuación: El día lunes de cada semana, el progenitor compartirá con su pequeño hijo durante un corto período de tiempo, bien lo visitará en el hogar materno, bien le acompañará durante el almuerzo en su centro educativo. En lo que respecta a los días martes y jueves, MANUEL ANTONIO RIVEROS TANCREDI se encargará de buscar a su hijo en la casa materna, a fin de trasladarlo a la unidad educativa donde el niño curse estudios. Por otra parte, en lo que respecta a los días miércoles y viernes, el progenitor retirará al niño del colegio una vez finalizadas las actividades educativas y permanecerá con él mientras realizan juntos las tareas escolares, debiendo retornarlo al hogar de la progenitora a una hora que no interrumpa el descanso del niño. En lo que respecta a los fines de semana, el niño compartirá uno de esos días con cada progenitor de forma alterna, esto es, una semana el niño disfrutará con el padre el día sábado, día en el cual JOSÉ MANUEL pernoctará junto a su padre, quien lo llevará de vuelta al domicilio de la progenitora el día domingo para que disfrute ese día con ella. A la semana siguiente se invertirá la situación, de modo que el niño permanezca junto a su madre el día sábado y el domingo MANUEL ANTONIO RIVEROS TANCREDI lo retirará del domicilio de la progenitora para compartir ese día con su hijo, debiendo retornarlo en tempranas horas de la noche para que el niño descanse y se prepare para las actividades escolares de inicio de semana. En lo que respecta a las vacaciones de fin de año escolar, Carnavales y Semana Santa, es convenido entre ambos progenitores que dichos períodos serán compartidos entre los padres y el hijo de forma equitativa. Esto es, un año el asueto de Carnaval lo disfrutará el hijo con el progenitor y el de la Semana Santa con la progenitora, siendo acordado entre ambos que al año siguiente, se realizará a la inversa. En cuanto al período vacacional de fin de año escolar, este lapso será compartido proporcionalmente entre ambos padres, es decir, el 50% del período con cada uno de sus progenitores, previo acuerdo entre ellos. Finalmente, en cuanto al período de Navidad y Fin de Año, los días 24 y 31 de diciembre de cada año, MANUEL ANTONIO RIVEROS TANCREDI retirará al hijo del hogar materno a las 02 de la tarde de esos días, para retornarlo a las 6. Es entendido entre ambos progenitores que el padre podrá igualmente visitarlo brevemente pasadas las 12 de la noche de cada una de esas fechas. Al siguiente día, el 25 de diciembre y el 1° de enero de cada año, lo retirará del hogar de la progenitora para compartir con él, debiendo regresarlo a las 6 de la noche de cada uno de esos días.-
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 81, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.19302.-
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