REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 22410.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Henry José González y Idhanty Idania Castellanos Suárez.-
Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ y IDHANTY IDANIA CASTELLANOS SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.243.843 y V-16.048.959, el primero debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta Encargada Abogada MAYRELIS LEIVA, y la segunda por la abogada ISABEL CASTELLANOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.123, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de la siguiente manera:
• El progenitor ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ, se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000°°), mensuales, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500°°) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria de la progenitora signada bajo el N° 0102074879010000110, del Banco de Venezuela.
• En cuanto a los gastos relativos a época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos los juguetes para satisfacer tanto las necesidades materiales como espirituales propias de esta época, así como también los proveerá de la vestimenta y calzado que este ha bien tenga darles, siendo que la progenitora se compromete a suministrarle la ropa y calzado necesarios para dichas festividades.
• En cuanto a los gastos de salud (medicinas, consultas medicas, exámenes, emergencia, hospitalización etc), cada progenitor sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se puedan generar por cada concepto.
• Para la época escolar, ambos padres se compromete a cubrir los gastos relativos ala inscripción, útiles escolares y uniformes en un 50% cada uno. De igual forma, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos los uniformes y la progenitora la lista escolar de cada niño.
Mediante esta sentencia de fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO y HOMOLOGADO: el convenio celebrado entre los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ y IDHANTY IDANIA CASTELLANOS SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.243.843 y V-16.048.959 en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• El progenitor ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ, se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000°°), mensuales, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500°°) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria de la progenitora signada bajo el N° 0102074879010000110, del Banco de Venezuela.
• En cuanto a los gastos relativos a época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos los juguetes para satisfacer tanto las necesidades materiales como espirituales propias de esta época, así como también los proveerá de la vestimenta y calzado que este ha bien tenga darles, siendo que la progenitora se compromete a suministrarle la ropa y calzado necesarios para dichas festividades.
• En cuanto a los gastos de salud (medicinas, consultas medicas, exámenes, emergencia, hospitalización etc), cada progenitor sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se puedan generar por cada concepto.
• Para la época escolar, ambos padres se compromete a cubrir los gastos relativos ala inscripción, útiles escolares y uniformes en un 50% cada uno. De igual forma, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos los uniformes y la progenitora la lista escolar de cada niño.
• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
• Notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la iniciación de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la referida Ley Orgánica.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de julio de 2012 Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 134, y se libró boleta de notificación.-
MBR/Cvm*
Exp. 22410.-
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