República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 2 1 1 9 5
Causa: COLOCACIÓN FAMILIAR
Demandante: GONZALEZ VERA, MARIA ALEJANDRA
Demandada: REYES INCIARTE, YELITZA DEL CARMEN
Niño: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.937.672, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANNELIESE GONZALEZ VERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.274, a solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la solicitante:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el menor (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de cuatro (04) meses de edad, se encuentra bajo mi amparo y protección, desde que tenía veinte días de nacido, debido a que su progenitora YELITZA DEL CARMEN REYES INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.719.020, me lo entrego para que lo cuidara y le realizara tratamiento médico indicado por el pediatra Jorge González Ávila, por razones de trabajo tiene que ausentarse de la ciudad y se le hace difícil cumplir con el tratamiento y satisfacer todas las necesidades que un niño necesita para su desarrollo integral. Hago de su conocimiento, que la progenitora está de acuerdo con que se decrete esta medida, y está dispuesta a venir ante su digno tribunal si fuere necesario. Ahora bien, Ciudadano Juez, he sido yo, quien ha venido sufragando las necesidades de manutención del niño, desempeñando todo el sentido de responsabilidad de crianza para brindarle una vida estable, es por lo que decidí recurrir ante este Tribunal para solicitar que sea yo, la persona que lo ha cuidado desde siempre, poder seguir encargándome de brindarle todo el afecto, cariño, para su pleno desarrollo integral y emocional, acogiéndome a lo que establece el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en fecha 12 de diciembre, dicho menor tuvo que ser hospitalizado en el Centro Médico La Limpia, por presentar una crisis severa de asma, estando en todo momento a mi cuidado, hasta el día que fue dado de alta médica, sufragando todos los gastos de la hospitalización y medicamentos…Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR, sobre el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), para que este bajo mi responsabilidad de crianza y siga bajo mi custodia, como hasta ahora lo ha estado, a fin de seguirle brindando la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa que él requiere para su desarrollo integral...”
En fecha 09 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se cito a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN REYES INCIARTE, se notifico a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se ordeno la elaboración de un informe integral, en el hogar donde reside la solicitante de autos. Asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2012, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN REYES INCIARTE, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V-25.719.020, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOL VELAZCO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.559, expuso:
“…Me doy por citada en el presente juicio que por colocación familiar tiene intentado por ante este Tribunal bajo el No. de expediente 21.195, la ciudadana María Alejandra González Vera, sobre mi menor hijo (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y estoy conforme con todos y cada uno de los términos de la presente demanda y doy mi pleno consentimiento para que dicho menor permanezca bajo el régimen de colocación familiar en la vivienda de la nombrada ciudadana María Alejandra González Vera…”.-
En fecha 15 de mayo de 2012, fueron agregadas a las actas, las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Verificada la notificación de la parte demandada y cumplidas todas las formalidades de Ley, para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 18 de junio de 2012, se llevó a cabo el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, compareciendo la solicitante de autos, debidamente asistida por la abogada GENOVEVA RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.632, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial.-
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA SOLICITANTE
• Corre a los folios cinco (05) y seis (06) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 145, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación entre el niño antes mencionado y la ciudadana YELITZA DEL CARMEN REYES INCIARTE.-
• Corren a los folios nueve (09) y diez (10) de este expediente, constancias de residencias emanadas de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, adscrita a la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, relacionadas con la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VERA y el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales son actuaciones administrativas, que tienen valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en tal sentido, las mismas son valoradas de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprenden, que la ciudadana y el niño antes nombrado residen en la calle 59 No. 15H-25 de la Urbanización “La Trinidad”, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Corre al folio once (11) de este expediente, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Ma’ Vieja del Municipio San Francisco del Estado Zulia, relacionada con la ciudadana YELITZA REYES, la cual es una actuación administrativa, que tiene valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hace fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, este documento goza de una presunción de certeza mientras no haya sido impugnada por el adversario, en tal sentido, la misma es valorada de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende, que la ciudadana antes nombrada reside en la avenida 12, calle 25, casa No. 25-80, del sector Ma´ Vieja de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Corre al folio doce (12) de este expediente, copia simple de documento privado, en el cual la ciudadana YELITZA DEL CARMEN REYES, otorga a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VERA, autorización para que su hijo el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), permanezca bajo los cuidados de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VERA. Dicho documento carece de valor probatorio por cuanto es un documento privado que no fue ratificado en juicio por su firmante, aunado al hecho de que es un medio probatorio que no aporta a este Juzgador, elementos de convicción algunos relacionados con el presente procedimiento.
• Corre al folio trece (13) de este expediente, copia simple de factura por gastos de hospitalización, emanada del Centro Médico La Limpia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual no es apreciada por este Tribunal, por cuanto no fue ratificada en juicio por sus firmantes, conforme a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Corre a los folios del veintiocho (28) al treinta y seis (36) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-531, de fecha 18 de febrero de 2011. De dicho informe se concluye: “…La presente investigación se relaciona con el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de 06 meses de edad, quien reside junto a la ciudadana María Alejandra González, hacia quien muestra apego afectivo. La presente acción legal fue iniciada por la ciudadana María Alejandra González, quien señala que debido a que la madre Yelitza Reyes Inciarte, delegó en ella la crianza del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), considera que bajo sus propios cuidados el niño está mejor atendido y protegido. La solicitante María Alejandra González, provee los recursos económicos para sufragar los gastos del hogar y brinda los cuidados requeridos por el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), necesarios para el sano desarrollo…La relación ingreso-egreso dada a conocer es favorable. La vivienda ocupada por la solicitante, está edificada con materiales sólidos y resistentes, apreciándose para el momento de la visita domiciliaria que la solicitante comparte la habitación con el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…”.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud de Colocación Familiar, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En los últimos años, Venezuela fue participe de un intenso cambio legislativo, que implico la derogación de la denominada Ley Tutelar del Menor y la sustitución por una más radical denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en adelante llamaremos LOPNA.-
El origen del cambio que dio como resultado la LOPNA, surge de la aprobación de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN). Esta Convención transformó la idea que anteriormente existía de hablar del niño como sujeto tutelado, al concepto de niño como sujeto de derecho. De la misma forma reconocen a los niños, niñas y adolescentes como un sector fundamental de la población, por lo que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo.-
La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), fue ratificada por el Estado Venezolano, comprometiéndose de esta forma, a brindarles a los niños, niñas y adolescentes protección integral que comprende protección social y protección jurídica; implicando la primera, el impulso o la practica por parte del Estado, de todas las actividades dirigidas a propiciar el desarrollo de la personalidad, la satisfacción de las necesidades básicas y la garantía de derechos fundamentales de la niñez y juventud. Dentro de este nuevo paradigma se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es, el denominado principio “Rol Fundamental de la Familia”. Tal principio obliga al estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicaran otras medidas que sean contrarias a tal obligación como por ejemplo otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea mas conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.-
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) contempla como fin, el de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el estado, la familia y la sociedad deben brindarles; entre estas, la familia tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia, la familia es el medio ideal para el progreso integral del ser humano, y en tal sentido, es indispensable que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen dentro de este núcleo, el cual debe estar reforzada respecto a sus obligaciones y responsabilidades para con estos; esta tiene por lo tanto, una función prioritaria en su protección y desarrollo. Por otra parte el legislador considero importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño, niña y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial, en los siguientes términos:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…”
En concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“…El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
De dichas normas se infiere que la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por tal razón, la colocación familiar o en entidades de atención, la tutela y la adopción tienen un carácter excepcional, y solo procede conforme a la ley y cuando sea necesario porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.-
En el caso que nos ocupa, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VERA, solicita la colocación familiar del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), alegando que el mismo se encuentra bajo su amparo y protección, desde que tenía veinte días de nacido, debido a que su progenitora YELITZA DEL CARMEN REYES INCIARTE, se lo entrego para que lo cuidara y le realizara tratamiento médico, aunado al hecho de que por razones de trabajo tiene que ausentarse de la ciudad y se le hace difícil cumplir con el tratamiento y satisfacer todas las necesidades que un niño necesita para su desarrollo integral. Asimismo manifiesta que la progenitora está de acuerdo con que se decrete esta medida, y que ha sido quien ha venido sufragando las necesidades de manutención del niño, es por lo que recurre ante este Tribunal para solicitar le sea otorgada la responsabilidad de crianza y custodia del mismo, y poder seguir encargándose de brindarle todo el afecto, cariño, para su pleno desarrollo integral y emocional.-
Asimismo en diligencia de fecha 24 de abril de 2012, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN REYES INCIARTE, manifestó que esta conforme con todos y cada uno de los términos de la demanda y otorga su consentimiento, para que el niño permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VERA.-
Por consiguiente, a través del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se demostró que la solicitante de autos, ha actuado responsablemente con el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), teniéndolo bajo sus cuidados y protección, solicitando que le sea otorgada la colocación familiar del mismo, a fin de continuar garantizándole el pleno disfrute de sus derechos y brindarle un adecuado desarrollo integral.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera necesario decretar medida de colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el hogar de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VERA, quien tendrá para con el niño todas las obligaciones y derechos que comprende la custodia y la representación legal del mismo. En consecuencia, deberá constituirse en responsable y cuidadora del niño y contribuir al pleno desarrollo de su personalidad; la cual es personal e intransferible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la Ley Especial. De esta forma se le garantiza al niño de autos entre otros, el derecho a ser criado en una familia y el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 26 y 30 ejusdem. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
• Medida de colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, del niño SAMUEL ANDRES REYES INCIARTE, en el hogar de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.937.672, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
• De conformidad con los artículos 401 y 401-B de la LOPNNA, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VERA, deberá proceder de manera inmediata a incluirse en un programa de colocación familiar, a los fines indicados en la normativa legal. Asimismo, el seguimiento del presente caso, queda bajo la responsabilidad del programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescente (IDENA), quienes deberán informar cada tres (03) meses al Tribunal, de las evaluaciones Integral con el respectivo informe bio – psico - social - legal, para lo cual se ordena oficiar a dicha Entidad.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. –
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de junio de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS La Secretaria;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 96. La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 21195.-
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