REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 20599.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Javier Barreto y Ana Bello.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA


Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JAVIER BARRETO y ANA BELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.824.771 y V- 8.504.802, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

En fecha 03 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. 38, mediante la cual aprobó y homologó el convenio celebrado por las partes.

En diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, la ciudadana ANA BELLO, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta Dra. Gabriela Faria, manifestó el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de manutención a favor del niño de autos.

En fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación de fecha 03 de noviembre de 2011, y ordenó la notificación del ciudadano JAVIER BARRETO CORONEL.

Cumplido dicho acto de notificación, en diligencia de fecha 18 de julio de 2012, la ciudadana ANA ROSA BELLO DALL, antes identificada, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta Abogada AURISBELL LA RIVA, solicitó la ejecución forzada del mencionado fallo.

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:



PARTE MOTIVA
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Del estudio de las actas se evidencian que el ciudadano JAVIER BARRETO, no demostró en el lapso legal establecido para ello, el cumplimiento de la obligación de manutención que tiene en beneficio del niño de autos, siendo este un deber que tienen los padres que es irrevocable e ineludible de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 377 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C), establece que transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 ejusdem, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada, en el caso de marras el convenimiento celebrando entres las partes y homologado por este Órgano Jurisdiccional establece lo siguiente:

“El progenitor se compromete a dar ciento setenta bolívares (Bs.170°°), semanales, a través de recibo firmado por la progenitora en relación a gastos extras tales como: medicinas, gastos médicos, útiles escolares y demás. En época decembrina el progenitor se compromete a dar Mil Bolívares (Bs.1000°°), para ropa y aparte un juguete. Los progenitores están de acuerdo con el presente convenimiento”.


Revisando el convenio es de concluir que desde el 03 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha, han transcurrido treinta y ocho (38) semanas, correspondiéndole al ciudadano JAVIER BARRETO, antes identificado, cancelar en el transcurso de ese tiempo la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS.6.460) por concepto de Obligación de Manutención mensual; mas MIL BOLIVARES (Bs.1000°°), en la época de diciembre del 2011,aumentando un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.7.460°°).

No obstante la parte solicitante alega que el progenitor cancelo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000°°), tal como se evidencia en los recibos consignados por la parte solicitante, es por lo que le corresponde cancelar al ciudadano JAVIER BARRETO, ya identificado la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.5460°°).

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012, consignó facturas de pago suscritos a su nombre, manifestando que corresponden al pago relativo a las medicinas y salud por lo que la cantidad adeudada por este concepto asciende a NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.976.99), relativos a los gastos de salud y medicinas, sumado al saldo deudor antes mencionado, lo cual asciende un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6436.99). ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte es relevante mencionar que la parte solicitante consigno facturas relativas a la compras de alimentos, víveres propios de la alimentación mensual del niño beneficiario, no obstante se evidencia de actas, que ambas partes en la presente causa acordaron para cubrir estos gastos la cantidad de Ciento Setenta Bolívares (Bs.170°°), semanales, la fue homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2011, en consecuencia si la parte solicitante requiere revisar los montos acordados deberá seguir lo pautado en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

Igualmente alega la parte solicitante que se generaron gastos tales como traslados en taxis, y cosas ajustables en beneficio del niño, no obstante no se evidencia del acuerdo suscrito por las partes en esta causa, en materia de Obligación de Manutención que se haya previsto obligaciones por parte del progenitor en esos rubros. Así se decide.-

En aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con su hijo, la cual asciende a SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6436.99), como Obligación de Manutención y relativos a los gastos de salud y medicinas. Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 38, de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. CON LUGAR LA EJECUCIÓN FORZADA de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio aprobado y homologado de fecha 03 de noviembre de 2011, sentencia interlocutoria No. 38, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6436.99).-

2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: 1.- La cantidad de ciento setenta bolívares (Bs.170°°), semanales, deducible del sueldo que percibe el ciudadano JAVIER BARRETO, ya identificado, como empleado al servicio de Licores Maracaibo Zulia C.A, ubicado en la Avenida Milagro Norte N° 22-46, Sector Teotiste de Gallegos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- La cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000°°), en el mes de diciembre que le puedan corresponder al mismo de las utilidades o bonificación de fin de año. 3.- La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6436.99). de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JAVIER BARRETO. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. Las cantidades a retener por los conceptos establecidos en los literales 1y 2 deberán ser entregadas directamente a la ciudadana ANA BELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.504.802, o remitidas a este Tribunal en la oportunidad correspondiente mediante cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO No. 04, a la orden de este Tribunal.-


3. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 25 días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 139, y se ofició bajo el No.12-2652. La Secretaria.

MBR/Cvm*
Exp. 20599.-