REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Exp. 20346.-
Demandante: Katty del Carmen Venecia
Demandado: Transbasuca. Imau.
Niños y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA


Se inició el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana KATTY DEL CARMEN VENECIA DE ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° V- 13.372.361, debidamente asistida por el abogado LEONEL PETIT MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.664, en contra de las Empresas Transbasuca y el Instituto Municipal de Aseo Urbano (I.M.A.U), en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

En auto de fecha cinco (05) de octubre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de los ciudadanos demandados y/o apoderados judiciales, así como la de la Fiscal del Ministerio Publico Especializado.

En fecha tres (03) de noviembre de 2011, fue agregada a las actas procesales por el Alguacil natural de este Juzgado, la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificada el día dos (11) de noviembre de 2011.-

En fecha veinte (20) de junio de 2012, fue agregadas a las actas procesales por el alguacil natural de este Juzgado, la boleta de citación del ciudadano GERMAN BARRENO, en su condición del Instituto Municipal del Aseo Urbano (I.M.A.U), donde se evidencia que la boleta fue recibida por el ciudadano Ricardo Boscan, abogado en su condicion de apoderado judicial del IMAU.

En escrito de fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, la abogada DAGNY THAIS SILVA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.735.832, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil TRANSBASUCA C.A, debidamente asistida por el abogado WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.316, solicitó la perención de la Instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

En esa misma fecha, la abogada CARLIL MONTIEL, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigno copia simple del documento poder, donde se evidencia que el abogado Ricardo Boscan, esta facultado para darse por citado en nombre del IMAU.

PARTE MOTIVA


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la Perención de la Instancia solicitada, cuya institución se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En tal sentido, el legislador en el artículo supra señalado establece como causa para que opere la perención de la instancia, la falta de citación de la parte demandada, una vez transcurrido el lapso fijado por Ley desde la fecha de admisión de la demanda, no obstante, se observa que dicha norma representa una sanción para el demandante negligente que no haya cumplido con ciertas obligaciones legales en el lapso de treinta (30) contados desde la fecha de la admisión de la demanda para impulsar el proceso y llevarlo a su etapa terminal con la sentencia definitiva.-

Sin embargo, este Sentenciador habida cuenta que nuestro legislador es explicito al establecer que la falta de citación del demandado dentro del lapso fijado en la ley, acarrea como consecuencia jurídica la perención de la instancia, afirma que el acto de citación personal consagrado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, comporta una serie de actividades que corresponden a una carga procesal en la figura del actor, aunado a que nuestra jurisprudencia venezolana ha precisado en forma taxativa las obligaciones que al accionante le conciernen practicar, a los efectos de no transgredir la normativa in comento y por ende evitar que se produzca la perención breve.-

En ese orden de ideas, este Juzgador comparte el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, en el cual fijó nuevo criterio en relación a la aplicación de la perención breve, señalando:

“dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.”

Asimismo, la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció en sentencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.007, expediente No. 01088-07, con ponencia de la Dra. Beatriz Bastidas Raggio, en la cual señaló lo siguiente:

“…conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:

1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en éstas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.

2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Sentencia interlocutoria No. 104 del 26 de Julio de 2.005. Ponente: Olga Ruiz. Caso: Marlene Sánchez vs. Edwin García, en Divorcio.).”


Analizado como han sido las sentencias anteriores en materia de perención, este Juzgador concluye que la parte actora cumplió con los requisitos durante el lapso de treinta (30) días que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el proveer de las direcciones donde debe ser practicadas la citación personal del demandado, de modo que, este Sentenciador ratifica y acoge el criterio doctrinario expuesto por nuestro Máximo Tribunal de la República, teniéndose como supuesto de hecho para que se produzca la perención breve, la parte accionante del juicio no cumpla con ninguna de las obligaciones o deberes que la ley impone para la practica de la citación personal del demandado, de tal manera que, si el actor cumple con una o algunas de las obligaciones que tiene a su cargo, por ende no se produce la perención de la instancia, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte la demandante alega que el ciudadano Ricardo Boscan, en su condición de apoderado judicial, recibió la boleta de citación de la demandada I.M.A.U, por estar facultado para ello, según documento poder otorgado en la notaria publica octava, ciertamente se evidencia que el ciudadano Ricardo Boscan, efectivamente recibió la boleta de citación de la demandada I.M.A.U, no obstante se observa del documento poder que el mencionado ciudadano solo esta facultado para “darse por citado” lo que corresponde a un acto voluntario, es decir que el apoderado en cuestión se presento ante este Tribunal y se por citado en nombre de la demandada I.M.A.U, y al recibir la boleta de citación en nombre de la demandada I.M.A.U, no como pretende hacer la demandante que el apoderado en referencia puede ser citado en nombre de la demandante antes mencionada.

De igual manera, según sentencia, SCC 20 de Julio de 1989, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero , juicio Alfonso...”según la doctrina de la sala…la sola consignación en el expediente del poder otorgado por el demandado, no es suficiente para considerar a este validamente intimado o citado en el juicio, pues en el texto de artículo 144 (hoy 217) expresa que cuando alguien presentare poder por el demandado “a darse por citado, solo será admitido en el caso” ….

Dicho lo anterior, concluye este Sentenciador que la citación de la demandada I.M.A.U, practicada por el alguacil natural de este Tribunal, no esta ajustada a derecho, por cuanto el ciudadano Ricardo Boscan, no esta facultado para ser citado, es por lo que considera este Juridiscente que debe dejar sin efecto la actuación del alguacil natural de este tribunal, teniéndose la misma como no hecha, y ordenándose que se practique la citación personal de la demandada I.M.A.U. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• NIEGA la solicitud de Perención de la Instancia formulada por la ciudadana DAGNY THAIS SILVA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.735.832, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil TRANSBASUCA C.A, debidamente asistida por el abogado WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.316.-
• Deja sin efecto al actuación del Alguacil agregadas a las actas en fecha 20 de junio de 2012.
• Ordena la citación personal de la parte demandada I.M.A.U en la persona de GERMAN BARRENO, en su condición de presidente de la Institución.-
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el Nro. 124.-

MBR/Cvm*
Exp. 20346.-