República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20355.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ROMULO HIDELMARO ARRAGA MANRIQUE
NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA
Niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROMULO HIDELMARO ARRAGA MANRIQUE Y NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.100.941 Y V-13.930.255 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.182, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de julio de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 243, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 20 de julio de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ROMULO HIDELMARO ARRAGA MANRIQUE y NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las niñas de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ha convenido en un régimen de quince (15) días, en el que el progenitor pueda compartir con sus hijas y pernoctar con ellas y que el mismo régimen sea el más abierto posible sin que llegase afectar las actividades escolares de las niñas. En lo referente a las vacaciones las mismas serán compartidas de por mitad. En fecha de navidad y fin de año, serán alternados, en los cumpleaños de cada uno de los progenitores así como del día de la madre y del padre, la pasarán con el progenitor con que le corresponda la celebración. Lo referente a vacaciones de carnavales y semana santa, serán alternadas.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mantienen vigente lo declarada en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No 1, en fecha 26 de abril de 2011, en la cual de declaró: se fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 81,70 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE deberá pagar la cantidad mensual equivalente a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), la cual sería depositada en la cuenta personal que tiene la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA, en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuenta de ahorro No. 011600106520186612672 o en cuenta aperturada por el Tribunal. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE deberá hacerle entrega formal a la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA de la cantidad que le es otorgada por la Corporación Eléctrica Nacional como ayuda escolar por cada hija, cantidad ésta que asciende a los Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); la cual representa Un Salario Mínimo más el 22.56% de otro, en base en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89). Aunado a ello, deberá hacer entrega del beneficio de beca mensual que por niña asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), sumando un total de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), cantidad ésta que representa el 61,28 % del Salario Mínimo Nacional actual, en base en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89). Todos aquellos gastos que excedan de los beneficios que percibe el oferente de autos, deberán de ser sufragados de por mitad por ambos progenitores. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE, se obliga a seguir cancelando las cantidades correspondientes por concepto de Póliza de Seguro H.C.M y de las cuales son beneficiarias las niñas de autos. Dicho beneficio incluye la compra de medicamentos siempre y cuando los mismos hayan sido recetados por el médico especialista (récipe médico). Ahora bien, todos aquellos gastos generados por concepto de salud y que no sean cubiertos por el referido seguro, serán cancelados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a Dos (02) Salarios Mínimos Nacionales más el 4,26% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00). De igual manera, en dicha época deberá hacerle entrega a la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA del beneficio que percibe de ticket por juguete equivalente a 1.3 Salario Mínimo por cada hija. A fin de garantizar pensiones futuras a las niñas de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROMULO HIDELMARO ARRAGA MANRIQUE y NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.100.941 Y V-13.930.255 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de julio de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 243, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ha convenido en un régimen de quince (15) días, en el que el progenitor pueda compartir con sus hijas y pernoctar con ellas y que el mismo régimen sea el más abierto posible sin que llegase afectar las actividades escolares de las niñas. En lo referente a las vacaciones las mismas serán compartidas de por mitad. En fecha de navidad y fin de año, serán alternados, en los cumpleaños de cada uno de los progenitores así como del día de la madre y del padre, la pasarán con el progenitor con que le corresponda la celebración. Lo referente a vacaciones de carnavales y semana santa, serán alternadas. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mantienen vigente lo declarada en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No 1, en fecha 26 de abril de 2011, en la cual de declaró: se fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 81,70 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE deberá pagar la cantidad mensual equivalente a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), la cual sería depositada en la cuenta personal que tiene la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA, en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuenta de ahorro No. 011600106520186612672 o en cuenta aperturada por el Tribunal. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE deberá hacerle entrega formal a la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA de la cantidad que le es otorgada por la Corporación Eléctrica Nacional como ayuda escolar por cada hija, cantidad ésta que asciende a los Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); es decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); la cual representa Un Salario Mínimo más el 22.56% de otro, en base en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89). Aunado a ello, deberá hacer entrega del beneficio de beca mensual que por niña asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), sumando un total de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), cantidad ésta que representa el 61,28 % del Salario Mínimo Nacional actual, en base en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89). Todos aquellos gastos que excedan de los beneficios que percibe el oferente de autos, deberán de ser sufragados de por mitad por ambos progenitores. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE, se obliga a seguir cancelando las cantidades correspondientes por concepto de Póliza de Seguro H.C.M y de las cuales son beneficiarias las niñas de autos. Dicho beneficio incluye la compra de medicamentos siempre y cuando los mismos hayan sido recetados por el médico especialista (récipe médico). Ahora bien, todos aquellos gastos generados por concepto de salud y que no sean cubiertos por el referido seguro, serán cancelados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a Dos (02) Salarios Mínimos Nacionales más el 4,26% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00). De igual manera, en dicha época deberá hacerle entrega a la ciudadana NEIRA CHIQUINQUIRÁ PINO NAVA del beneficio que percibe de ticket por juguete equivalente a 1.3 Salario Mínimo por cada hija. A fin de garantizar pensiones futuras a las niñas de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano ROMULO HILDEMARO ARRAGA MANRIQUE tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 20 del mes de julio de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 65, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 20355.-
MBR/lmsm*.
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