REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Exp. 21911.-
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Liriam Lorena Larrazabal Ferrer.
Demandado: Alirio de Jesús Romero Borre.-
Adolescentes: Mairim Lorena y Claudia Lorena Romero Larrazabal.-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LIRIAM LORENA LARRAZABAL FERRER, titular de la cedula de identidad N° V- 10.438.946, debidamente asistida por la abogada YASMI FERNANDEZ JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.596, en contra del ciudadano ALIRIO DE JESUS ROMERO BORRE, titular de la cedula de identidad N° V- 7.801.769, a favor de las adolescentes MAIRIM LORENA Y CLAUDIA LORENA ROMERO LARRAZABAL.-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así mismo se ordeno la citación del ciudadano ALIRIO DE JESUS ROMERO BORRE.-
En el día de hoy veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana LIRIAM LORENA LARRAZABAL FERRER, en contra del ciudadano ALIRIO DE JESUS ROMERO BORRE, ambos venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-10.438.946 y V-7.801.769 respectivamente, en relación con las adolescentes MAIRIM LORENA y CLAUDIA LORENA ROMERO LARRAZABAL, se hizo el llamado de Ley por el Alguacil del Tribunal, dejando expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE LINARES BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.866, los mismos de común y mutuo acuerdo celebraron un convenimiento, quedando establecido en los siguientes términos:
1. Se acuerda que el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) MENSUALES, destinados a cubrir la manutención de sus hijas, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 01050722791722065796, de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, aperturada a nombre de la progenitora.
2. En lo referente al rubro educación, los gastos por inscripción, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, mientras que los gastos de uniformes serán cubiertos por la madre y los gastos de útiles escolares serán cubiertos por el padre, esto se realizará de forma alternada cada año. En cuanto al gasto de inscripción de la adolescente hija, que cursa estudios en la URBE, el mismo será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor
3. En materia de salud las adolescentes se encuentran amparadas en la póliza del IPASME, por el plan de salud del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por parte de su progenitora, la cual garantiza emergencia, hospitalización, cirugía, exámenes médicos y consultas. En lo que respecta a los medicamentos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el padre.
4. Para la época decembrina el padre se compromete a depositar en la cuenta antes indicada, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo), para cada una de sus hijas, vale decir un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo), para gastos de vestimenta y regalos.
5. Ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas decretadas en la presente causa.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del presente procedimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de auto, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos LIRIAM LORENA LARRAZABAL FERRER y ALIRIO DE JESUS ROMERO BORRE, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.438.946 y V- N° V- 7.801.769, a favor de las adolescentes MAIRIM LORENA Y CLAUDIA LORENA ROMERO LARRAZABAL.-
• Se acuerda que el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) MENSUALES, destinados a cubrir la manutención de sus hijas, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 01050722791722065796, de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, aperturada a nombre de la progenitora.
• En lo referente al rubro educación, los gastos por inscripción, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, mientras que los gastos de uniformes serán cubiertos por la madre y los gastos de útiles escolares serán cubiertos por el padre, esto se realizará de forma alternada cada año. En cuanto al gasto de inscripción de la adolescente hija, que cursa estudios en la URBE, el mismo será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor
• En materia de salud las adolescentes se encuentran amparadas en la póliza del IPASME, por el plan de salud del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por parte de su progenitora, la cual garantiza emergencia, hospitalización, cirugía, exámenes médicos y consultas. En lo que respecta a los medicamentos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el padre.
• Para la época decembrina el padre se compromete a depositar en la cuenta antes indicada, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo), para cada una de sus hijas, vale decir un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo), para gastos de vestimenta y regalos.
• Ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas decretadas en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo 02 de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 03.
MBR/Cvm*
Exp. Nº 21911.-
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