REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE NO. 21721
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
SOLICITANTE: VALERIA BRAVO SALAS
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Viajar por solicitud suscrita por la ciudadana VALERIA BRAVO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.808.662, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.147, quien obra en beneficio de la niña GRECIA VICTORIA MENDOZA BRAVO; en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.952.844, en relación con la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de un años y tres meses de edad.
Narra la solicitante que sus padres, los legítimos abuelos materno de la niña de autos, ciudadanos TUBALCAIN BRAVO y ESTHER SALAS DE BRAVO, con quienes residen, las han invitado para un paseo familiar con destino a PANAMA y luego a COSTA RICA, con salida en fecha 17 de agosto de 2012 y regreso en fecha 26 de agosto de 2012. Ahora bien, que es el caso que su cónyuge ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA MARQUEZ, se marcho de la casa donde reside con mi hija, y no ha regresado al lugar de nuestra residencia, y hasta los actuales momentos no se de su paradero, manifestando que no otorgará el permiso para el viaje de mi prenombrada hija.
En tal sentido, acude a este Tribunal para que sea concedida autorización judicial para viajar, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, la ciudadana Valeria Bravo salas, le confirió poder Apud-Acta a los abogados Tubalcain Bravo, María Alejandra Guevara, Yadira Soto y Gregorio Gómez, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 40.730, 72.147, 13.636, 112.235; para que la asistan y defiendan y sostengan sus derechos en la presente solicitud.
La anterior solicitud fue admitida mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012; por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando: 1) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA. 2) Citar al ciudadano Jesús Alberto Mendoza Márquez, portador de la cédula de identidad No. 15.952.844; 3) la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento;
En fecha 17 de mayo de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
Mediante exposición de fecha 31 de mayo de 2012, el alguacil natural de este Tribunal, expuso: que se trasladó a la dirección indicada para la citación del ciudadano Jesús Alberto Mendoza Márquez, no pudiendo realizar la misma; solicitando a la parte actora, indique una nueva dirección donde pueda ubicar y citar al antes mencionado ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2012, el abogado Tubalcain Bravo, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la citación cartelaria del ciudadano Jesús Alberto Mendoza Márquez.
En fecha 14 de junio de 2012, elaborado Tubalcain Bravo, consignó ejemplar del diario La Verdad, donde aparece publicado la citación cartelaria del ciudadano Jesús Alberto Mendoza Márquez.
A través de acta de fecha 26 de junio de 2012, siendo el día y hora para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las parte en presencia del Juez, se dejó constancia de que el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2011, la ciudadana DENISSE ANELLA CLEMENTE, debidamente asistida, consignó escrito de pruebas que haría valer en el procedimiento; las cuales fueron admitidas por este Tribunal en la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se observa en el presente caso, que la ciudadana Valeria Bravo Salas, presentó escrito en donde se solicito por el artículo 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la autorización para que su adolescente hija pueda viajar fuera del país, específicamente a España, y el Tribunal admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante es necesario, tener presente lo establecido en la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se estableció siguiente:
“Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres.
(…)
La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso.
Esta decisión debe ser tomada, con base en los artículos 75 y 76 Constitucionales que marcan las pautas del interés superior del menor, y que no sólo otorgan derechos a los menores, sino deberes irrenunciables a los padres.
En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc.
Siendo de advertir que el juez puede imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país la accesibilidad al hijo, las facilidades para comunicarse con él, y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
(…omissis…)
Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.
Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.
3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.
En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.
Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje”. (subrayado nuestro).
Del criterio jurisprudencial antes señalado, se desprende que de acuerdo al artículo 393, el padre o madre pueden acudir ante el juez con la finalidad de que sea el Juez quien decida la autorización de viaje, no obstante si solicita la autorización basada en el artículo 393 de la LOPNNA ( por el procedimiento de jurisdicción voluntaria), y la parte demandada ha manifestado la negativa extrajudicial o judicialmente; es decir ante el Juez de la causa, éste último debe negarla, para que se intente no una solicitud (Artículo 393 de la LOPNNA), si no una demanda ( procedimiento contencioso) conforme a los artículos 511 y siguientes, procedimientos de alimentos y guarda (LOPPNA 1998); para que sea a través de este procedimiento que se busque la verdad y se determine el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El caso bajo estudio, la solicitante basó su pretensión en el artículo 393 de la LOPNNA, planteando una solicitud por vía de jurisdicción voluntaria, en ningún momento demando al progenitor de la niña, si no que solicitó autorización y manifestó que el progenitor se negó extrajudicialmente a autorizar a la niña a viajar; lo que encuadra perfectamente con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)”.
Artículo 63: Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
Artículo 80: Derecho a opinar y a ser oído:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
Así pues, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos y a opinar y ser oídos.
El derecho a la libertad de tránsito se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema Rector Nacional de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el Notario Público.
En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño, niña y adolescente el derecho a ser criados en una familia (art. 26 de la LOPNNA), el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres (art. 27 de la LOPNNA) y sobre todo, el ejercicio de los derechos y garantía de los deberes inherentes a la Patria Potestad por los padres.
Por otra parte, en relación con el derecho a opinar y a ser oído, el artículo 57 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado (...)”.
En esta norma se consagra de forma general, el derecho que tienen todas las personas, entre éstas los niños, niñas y adolescentes, de expresar libremente sus opiniones, sin más restricciones que la responsabilidad personal por lo expresado.
Este derecho se conoce como la libertad de expresión. Asimismo, se considera como una forma amplia del derecho constitucional a opinar que tienen los niños, niñas y adolescentes.
Por su parte, la LOPNNA en el artículo 80, contempla el derecho a opinar y ser oído, supra transcrito, en consecuencia, en todos los procedimientos administrativos y judiciales, la opinión de los niños, niñas y adolescentes debe ser oída y tomada en cuenta, so pena de incurrir en la violación del derecho, de ser sancionado por ello y de que sea declarada la nulidad del proceso.
Se trata de un derecho novedoso, cuya lectura en el artículo 80 resulta sencilla, pero su contenido amerita un análisis pormenorizado que permita comprender su alcance para su correcta y eficaz aplicación.
Este derecho comprende tres situaciones particulares, como lo son el derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean tomadas en cuenta. El derecho a opinar viene a ser el presupuesto necesario para que el niño, niña o adolescente pueda participar en todos los ámbitos en los que se desenvuelve y en todos los asuntos que le conciernen.
El derecho a ser escuchado es la obligación que tiene el receptor, cualquier persona, de escuchar con atención y seguimiento la opinión que expresa el niño, niña o adolescente.
Por último, pero no menos importante, está el derecho a que se tome en cuenta la opinión emitida, que en sí es el propósito o fin fundamental de poder expresarse. Esta opinión debe ser valorada en función de su edad, desarrollo y madurez.
Lo anterior no significa que esa opinión sea vinculante, aun cuando así lo pretenda el niño, niña o adolescente. En ese caso, tomar en cuenta la opinión le permite al receptor (progenitores, maestros, jueces, niños, adolescentes, etc.) poder discrepar de ésta parcial o totalmente y explicarle al niño, niña y adolescente con argumentos valederos, las consecuencias de su decisión.
Esto se traduce en que no se está en la obligación de hacer lo que mejor les parezca a los niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala expresamente que su opinión no tiene carácter vinculante, salvo en las excepciones previstas en la ley (parágrafo cuarto del artículo 80).
Ahora bien, una vez hecha las consideraciones antes indicada, este Sentenciador observa que el caso subiudice, la ciudadana Valeria Bravo Salas, en el discurrir de la solicitud únicamente consigna copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 107 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por otro lado, no se observa que el ciudadano en su condición de progenitor de la niña dio contestación a la demanda expresando su negativa o aceptación del viaje en cuestión; no obstante, es la misma solicitante que indica en su escrito de solicitud que el progenitor se niega a otorgar la autorización de viaje correspondiente.
En virtud de lo antes expresado este Juzgador al momento de analizar el material probatorio, no observa por parte de la solicitante ciudadana Valeria Bravo Salas que presentara documentos o medios probatorios que demuestre el arraigo (documentos de propiedad de inmuebles, constancia de trabajo, constancia de estudios etc), que existiera una certeza real que la niña de autos va a regresar al país. Por lo tanto, este Sentenciador actuando de conformidad a la Tutela Judicial Efectiva, asimismo a los fines de garantizar el ejercicio pleno y efectivo del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el artículo 27 de la citada LOPNNA, determina que el permiso para viajar solicitado por la ciudadana Valeria Bravo Salas, ya identificada en actas debe ser negado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo 4to, y 393 de la LOPNA y con fundamento en las razones de derecho y criterios jurisprudenciales antes señalados resuelve:
• NIEGA la Autorización Judicial para Viajar solicitada por la ciudadana VALERIA BRAVO SALAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.808.662, en relación con la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de un año y tres meses de edad; basada en el artículo 393 de la LOPNNA.
• Se exhorta a la progenitora ciudadana VALERIA BRAVO SALAS, a intentar por vía principal el procedimiento contencioso correspondiente, con el objeto de garantizarle a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), el disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con la jurisprudencia vinculante de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2005, signada con el Exp. N° 04-1946, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.4, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 14+ en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/Natalia
Exp. 21721
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