República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 21565.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ANYELO JOSE RODRIGUEZ LOZANO
KATHERINE MELISSA SEMPRUN MENDEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANYELO JOSE RODRIGUEZ LOZANO y KATHERINE MELISSA SEMPRUN MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.376.651 Y V-17.462.677 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DEMETRIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.014, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 26, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 28 de junio de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ANYELO JOSE RODRIGUEZ LOZANO e KATHERINE MELISSA SEMPRUN MENDEZ. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora KATHERINE MELISSA SEMPRUN MENDEZ.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir con su hijo siempre que no interrumpa las actividades de estudio del menor, de manera alternada con la progenitora en razón de un año o de una época de asueto para cada uno de los progenitores. Respecto a las fiestas de carnaval y semana santa, vacaciones escolares, feria de la chinita y fiestas decembrinas, el niño compartirá de manera alternada la mitad del tiempo que ésta dure con cada progenitor a partir del año 2012, correspondiéndole a su vez este mismo año a su progenitor en cualquiera de las épocas de asueto antes indicadas, previo acuerdo con la progenitora y así sucesivamente. De mutuo acuerdo entre los progenitores y con autorización de la progenitora el niño podrá compartir con su progenitor en su domicilio habitual de la cuidad de Valencia del estado Carabobo, siempre que le corresponda compartir el año alternado con su progenitora, acordando previamente para ello los pasajes respectivos por avión de ida y vuelta en cualquiera de la épocas de asueto.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, depositando dicha cantidad los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela No. 01020329550100072861, cuya titular es la progenitora. En cuanto a los gastos de estudios serán por cuenta de ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, gastos de inscripción, mensualidades, útiles escolares y uniformes. Los gastos de navidad serán por cuenta de ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo los gastos médicos son cubiertos por una póliza que contrato el progenitor donde actualmente se encuentra en proceso de inclusión el niño, como beneficiarios con la empresa “Seguros QUALITAS C.A”.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANYELO JOSE RODRIGUEZ LOZANO Y KATHERINE MELISSA SEMPRUN MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-17.376.651 Y V-17.462.677 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 26, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora KATHERINE MELISSA SEMPRUN MENDEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir con su hijo siempre que no interrumpa las actividades de estudio del menor, de manera alternada con la progenitora en razón de un año o de una época de asueto para cada uno de los progenitores. Respecto a las fiestas de carnaval y semana santa, vacaciones escolares, feria de la chinita y fiestas decembrinas, el niño compartirá de manera alternada la mitad del tiempo que ésta dure con cada progenitor a partir del año 2012, correspondiéndole a su vez este mismo año a su progenitor en cualquiera de las épocas de asueto antes indicadas, previo acuerdo con la progenitora y así sucesivamente. De mutuo acuerdo entre los progenitores y con autorización de la progenitora el niño podrá compartir con su progenitor en su domicilio habitual de la cuidad de Valencia del estado Carabobo, siempre que le corresponda compartir el año alternado con su progenitora, acordando previamente para ello los pasajes respectivos por avión de ida y vuelta en cualquiera de la épocas de asueto. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, depositando dicha cantidad los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela No. 01020329550100072861, cuya titular es la progenitora. En cuanto a los gastos de estudios serán por cuenta de ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, gastos de inscripción, mensualidades, útiles escolares y uniformes. Los gastos de navidad serán por cuenta de ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo los gastos médicos son cubiertos por una póliza que contrato el progenitor donde actualmente se encuentra en proceso de inclusión el niño, como beneficiarios con la empresa “Seguros QUALITAS C.A”.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 02 del mes de julio de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 05, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 21565.-
MBR/lmsm*.
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