República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 19771.
Causa: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR VILLALOBOS.
Demandada: KARINA MONTIEL PADRÓN.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.150.200; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Silbana Pirela, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 42.595; a intentar demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana KARINA MONTIEL PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.785.164; del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:
“…desde que la progenitora de mi hija, KARINA MONTIEL PADRÓN, dejamos de vernos, desde el mes de Diciembre de 2010; se ha hecho difícil mantener un dialogo de entendimiento entre nosotros para llegar a un acuerdo con respecto a las visitas a la niña antes mencionada… Siempre he cumplido con la manutención de mi menor hija, depositándole en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales de la siguiente manera: semanalmente le deposito la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVAERS (Bs. 300,oo) aproximadamente en la cuenta N° 0116013874113012672, prueba de ello consigno en este acto copias originales de los depósitos a la cuenta en mención, marcada con la letra “B”, sin embargo, la progenitora de mi hija, no me deja verla, ni siquiera en la institución donde ella estudia, siendo que yo soy el representante que cancelo las inscripciones y mensualidades en esa institución… Por lo antes narrado ciudadano juez… omissis …solicito sea fijada régimen de convivencia familiar, conforme a los siguientes términos: 1.- De lunes a viernes de 06:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., en el hogar materno. 2.- Con respecto a los sábados y domingos, que la niña permanezca desde las 10:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. conmigo, pudiendo llevarla a otros sitios fuera del hogar materno. 3.- Las vacaciones escolares serán alternadas, es decir, las vacaciones de agosto del año 2011, las compartirá conmigo, y el año siguiente con la madre y así sucesivamente. 4.- En relación a las vacaciones de Diciembre sea de las siguientes manera: los días 24 y 25 de diciembre conmigo, y 31 de diciembre y 1° de enero con la madre, y viceversa los años siguientes; pudiendo llevarla a otros sitios, fuera del hogar materno. 5.- los cumpleaños de la niña, la visitaré en el hogar materno, pidiendo llevármela de paseo de común acuerdo con la progenitora.”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2011, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada en la cual se evidencia que la misma fue citada el día 09 de julio de 2011.-
En fecha 14 de julio de 2011; siendo el día y la hora para llevarse a cabo el acto conciliatorio, a que se refiere el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, no pudo llevarse a cabo el referido acto.
En fecha 19 de julio de 2011, este Tribunal actuando conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la apertura de una articulación probatoria, para lo cual se otorgó un lapso de 8 días contados a partir del día siguiente a dicho auto.
En fecha 20 de julio de 2011, fue agregada a las actas que integran la presente causa, la boleta de notificación de la fiscal del ministerio público, en el cual se evidencia que la misma fue notificada en fecha 18 de julio de 2011.-
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDATE:
- Corre al folio tres (3), copia simple de constancia, emanado de la U. E. GLADYS DELGADO, que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuatro (4) de este expediente, acta de nacimiento No. 1343, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR VILLALOBOS y KARINA MONTIEL PADRÓN.
- Corre a los folios del cinco (05) al veintiocho (28) ambos inclusive, así como al folio noventa y uno (91) de este expediente, recibos y facturas, que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del veintinueve (29) al noventa (90) ambos inclusive, de éste expediente; contentivas de planillas de depósitos del Banco Occidental de Descuento (BOD); las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son formas utilizadas por esa entidad bancaria para realizar las transacciones bancarias, y por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencian depósitos realizados a la cuenta número 0184484197, a nombre de la ciudadana Karina Montiel. Ahora bien, aun cuando estos documentos tienen valor probatorio para éste Tribunal, los mismos no aportan al procedimiento, elementos de convicción alguna que demuestren a éste Juzgador los hechos alegados por las partes.-
- Corre al folio noventa y uno (91), recibo, emanado de la U. E. GLADYS DELGADO, que carecen de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corren al folio del noventa y dos (92) al ciento tres (103) ambos inclusive, de éste expediente; contentivas de copias simples de planillas de depósitos del Banco Occidental de Descuento (BOD); las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son formas utilizadas por esa entidad bancaria para realizar las transacciones bancarias, y por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, aun cuando estos documentos tienen valor probatorio para éste Tribunal, los mismos no aportan al procedimiento, elementos de convicción alguna que demuestren a éste Juzgador los hechos alegados por las partes.
- Corre al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal de éste expediente, comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-2601, de fecha veinticinco (25) de julio de 2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, aun cuando estos documentos tienen valor probatorio para éste Tribunal, los mismos no aportan al procedimiento, elementos de convicción alguna que demuestren a éste Juzgador los hechos alegados por las partes.
- Corre a los folios del ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive de la pieza principal, comisión conferida al JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante. – El ciudadano JORGE ALÍ USECHE PUCHE, CI: V- 9.710.666; no compareció, declarándose desierto dicho acto. – El ciudadano DANILO ANDRADE LUGO, CI: V- 5.854.699, al ser interrogado sobre si jura decir la verdad, manifestó: “lo juro”; cuando se le preguntó si tenía algún impedimento para declarar, dijo: ”no tengo ningún impedimento para declarar”; al preguntarle si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Heberto Enrique Fuenmayor, contestó: “Si de vista y de trato ya que trabajamos juntos”; al preguntarle sobre cuantos hijos tiene el prenombrado ciudadano respondió: “lo que yo se tienen 3 con su matrimonio y otra niña que tiene por fuera, que tiene por nombre Elaine Fuenmayor y debe tener como unos 5 o 6 años aproximadamente”; Diga el testigo si él las visita; y respondió: ”Si, él las visita; es más de hecho esas visitas más bien son un dolor de cabeza, porque siempre que viene de la casa de la niña, como que nunca se la dejan ver por que y que le dicen que nunca está”. Diga el testigo si sabe si el ciudadano HENERTO Fuenmayor, cumple con la manutención con su hija? Respondió: “Si, si cumple de hecho cuando vamos a cobrar que siempre lo hacemos en grupo que nos vamos al banco, el hace siempre hace 2 depósitos, de los cuales uno es para la niña.” Diga si al señor Heberto, le ha visto alguna motivación en comprarle alguna cosa a la niña y si le ha visto algún interés paterno sobre la niña? Contestó: “Claro que si el interés si lo tienen por la niña es más el siempre se preocupa por ella esta pendiente de ella y de siempre comprarle cosas y detallitos, es más el cada vez que habla con ella se le ve contento y motivado, se le ve las ganas que tienen de estar con elle por verla.” Diga el testigo si el señor Heberto, es un hombre honesto intachable y de buena conducta? Si, si el es buena conducta, buen compañero, es una persona responsable, el cumple con sus hijos es mas hasta con a misma bebe el ha sido responsable. – El ciudadano ANDRÉS FUENMAYOR ACUÑA, CI: V- 13.298.805; al ser interrogado manifestó: “Que conoce al ciudadano Heberto Enrique Fuenmayor, de vista trato y comunicación, yo tengo un negocio de piñatería, él ha ido como en 4 ó 5 oportunidades para comprarme una piñata, que la ha comprado para su hija por su cumpleaños y se la ha llegado a su mamá, a la señora porque no, es la única forma que él le pude dar en su cumpleaños y el me ha manifestado que tiene problemas con la señora. El me ha contado que es para regalársela a su hija en su cumpleaños ya que la señora no quiere que le regale nada y eso que el le ha regalado las piñatas para estimular a la niña para que sepa que él esta pendiente siempre de su cumpleaños, de sus regalos. El me ha manifestado que le cumple con su pensión alimentaria. Y además el le ha comprado juguetes y está pendiente de su alimentación, en virtud que es un buena persona, intachable, y pendiente de la niña”. – El ciudadano JONATHAN JOSÉ ROS RÍOS, CI: V- 17.293.713; al ser interrogado manifestó: “Que si conoce al ciudadano Heberto Enrique Fuenmayor, ya que él labora en la empresa donde yo trabajo, él tiene cuatro (4) hijos con la esposa y una por fuera con una muchacha, su nombre es Elaine Fuenmayor. Él cuando cobramos le hace los depósitos, en alguna oportunidad yo mismo lo he acompañado a hacerle las compra de ropa y de alimentos.”-
- Corre al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal de éste expediente, comunicación emanada de la U. E. GLADYS DELGADO, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-2600, de fecha veinticinco (25) de julio de 2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR VILALOBOS, CI: V- 4.150.200; es el representante de la alumna (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cursante de la Sala de cuatro (04) años, de educación inicial (Preescolar). Así mismo, que se considera al padre como representante administrativo y que dicho ciudadano canceló las mensualidades del año escolar 2010-2011.-
- Corre al folio ciento cincuenta y nueve (159) de este expediente, factura signada bajo el N° 4695, la cual tiene valor probatorio por cuanto la misma fue ratificada por sus firmantes, tal y como se evidencia del oficio antes descrito. De la misma se evidencia la cancelación o pago de la mensualidad del mes de Junio de 2011, de la U. E. GLADYS DELGADO.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Corre a los folios del ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126), copias simples constante de constancia emanada de la U. E. GLADYS DELGADO, y copia simple de tarjeta de vacunación; las cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificada por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) de éste expediente, constancia emanada de la Empresa DESARROLLOS, INVERSIONES Y SERVICIOS, C. A. (DISCA) y copias simples de pago por concepto de ayuda de útiles escolares; las cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificada por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ciento treinta y siete (137) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 1343, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que si bien se trata de una copia simple de un documento público, por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone; posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR VILLALOBOS y KARINA MONTIEL PADRÓN.
- Corre a los folios del ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta y cinco (185) de este expediente, informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-2667, de fecha veintinueve (29) de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye:
“Se trata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien es producto de la relación amorosa establecida entre sus padres quienes están separados residiendo la niña junto a su progenitora. La niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para su edad cronológica e identificación positiva con su progenitora, apreciándose un estilo de apego ambivalente hacia el progenitor con negada de la realidad de ruptura y fantasías de restitución del núcleo parental, otorgando un valor significativo a ambos padres. El progenitor, Heberto Fuenmayor, solicita al Tribunal conocedor de la presente causa establezca un Régimen de Convivencia Familiar a fin de relacionarse afectivamente con su hija y participar activamente en el desarrollo integral de su hija. Se encuentra activo laboralmente y percibe un ingreso económico que junto con la ayuda económica de su esposa cubre satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. Reside en una vivienda tipo casa propiedad de la ciudadana Irma de Fuenmayor, ubicada en una urbanización de la ciudad de Maracaibo que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. Psicológicamente no se evidencia patologías clínicas, aun cuando se obtienen indicadores de un locus externo de control que se relacionan con dificultades para la toma conciente de decisiones, postergando las mismas en espera de circunstancias externas. La progenitora ciudadana Karina Montiel, indica que el progenitor desde que se separaron ha incumplido con sus obligaciones inherentes al rol de padre. Se encuentra activa laboralmente, percibe un ingreso que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. Reside junto a su hija, la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en una vivienda de su propiedad y de la abuela materna que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. No se evidencian psicopatologías, arrojando signos de rigidez y apego excesivo a las normas y valores. Se percibe identificada con su rol de materno, apreciándose una tendencia sobre protectora hacia la niña.”
PARTE MOTIVA
El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:
“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”
En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”
A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.”
Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el niño, niña y/o adolescente y la persona que se le ha fijado el régimen de convivencia familiar; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR VILLALOBOS se ajusta al interés superior de la niña de autos, es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos.
Con respecto al informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia de la entrevista sostenida entre la progenitora y la trabajadora social, de fecha 07 de febrero de 2012, que la misma manifestó “...Haberse sorprendido de la presente demanda incoado por el progenitor, debido a que el mismo desde que decidieron separarse …”él se fue alejando y dejando de cumplir con sus obligaciones” inherentes al rol de padre, señala que en el mes de junio de 201 le solicitó al progenitor que acudiera al cierre del proyecto escolar de la niña al cual no asistió alejándose totalmente durante dos meses hasta que recibió la notificación del Tribunal por la presente causa. Indica no estar de acuerdo con la solicitud que presenta el progenitor de compartir con su hija todos los fines de semana 24 y 25 de diciembre o 31 y 01 de enero y todo el mes de vacaciones; ya que aclara que nunca ha existido buena relación entre la niña y sus hermanos mayores y la esposa del progenitor, señala que actualmente no existe ningún tipo de comunicaciones con el progenitor… indica que su temor es fundado en la apatía y hostilidad que han demostrado tanto la esposa del progenitor como sus hijos mayores por la presencia de la niña, “la ex esposa siempre ha amenazado con atentar con su vida porque él tuvo esa relación extramatrimonial.”…”
En relación a ello, se demostró a través del informe psicológico realizado a la niña de autos, que se evidenció apego hacia la figura materna a quien llama “mami”, así como hacia la figura paterna que lo llamó “papi”.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la progenitora no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora en el escrito de demanda, e igualmente no promovió los medios de prueba pertinentes a fin de demostrar el cumplimiento del derecho de la niña de mantener contacto directo y relaciones personales con su progenitor, razón por la cual, considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos expuestos por el ciudadano HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR VILLALOBOS.
Por otra parte, del informe psicológico elaborado al progenitor, se apreció atento, lúcido con capacidad de juicio, orientado en persona, tiempo y espacio, memoria preservada sin alteraciones sensoperceptivas o del pensamiento, lenguaje poco fluido tono afectivo empático psicológico, manifestando que desea formar parte afectiva del desarrollo de su hija, aun cuando reconoce conflictos familiares que las dificultan la relación con la niña de autos.
Con respecto a la ciudadana KARINA MONTIEL PADRÓN, el informe psicológico demostró que “presenta proyectivamente como una persona sociable con adecuada canalización emocional y represión exitosa de la fuentes generadoras de ansiedad, quien arroja signos de rigidez y apego excesivo a las normas y valores, los cuales no representan psicopatologías. En el plano personal se percibe identificada con su rol materno, apreciándose una tendencia sobre protectora hacia su hija. Se describe a sí misma, como una mujer emprendedora, luchadora y familiar, reconoce como defectos el ser impuntual, confianza e intolerante con las mentiras”.
Por otra parte, la parte demandada no alegó ni demostró que existiera incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR VILLALOBOS, presupuesto único de procedencia de la limitación al régimen de convivencia familiar, conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, considera este juzgador procedente la solicitud realizada por el ciudadano antes mencionado de compartir con su hija, considerando que la niña cuenta con cinco (5) años de edad, pudiendo el progenitor brindarle los cuidados y atenciones propias a su edad. En consecuencia, se procederá a fijar el aludido régimen de convivencia familiar en la parte dispositiva del presente fallo.-
Así mismo, al otorgarle a la niña de autos, el derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presente en la sala de Juicio de éste Despacho, la misma manifestó: “Yo vivo con mi mamá, con mi abuela, y con 2 tías y unos primitos, una niña y un niño. Se llama Amanda la bebé tiene 2 años, y Alfredo tiene 10 años, mi mamá se llama Karina, mi papá se llama Heberto, pero él no vive en mi casa, mi papá tiene otros hijos que no soy yo, una juega conmigo y hay otra que es mala conmigo, mi papá antes fue pero sólo una sola vez vino a mi casa y no fue mas mi papá nunca va para la casa, ni lunes ni martes ningún día en la semana, ni carnaval, mi papá me quiere llevar lejos de mi mamá, el tiene otros tres hijos y yo no se si me quieren a mi.”
Luego de las consideraciones antes realizadas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales este sentenciador considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR VILLALOBOS, en contra de la ciudadana KARINA MONTIEL PADRÓN, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
1.- El padre podrá compartir con su hija los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). 2.- Con respecto a los fines de semana, el padre podrá retirar a la niña del hogar materno el día sábado de una semana, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), y el fin de semana siguiente la niña compartirá con su progenitora, siendo de manera alternada. 3.- La fecha de cumpleaños de la niña, será compartida por ambos progenitores. 4.- En la época navideña, la niña compartirá los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, y los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor, siendo de manera alternada en los años sucesivos. 5.- Durante las vacaciones escolares en el mes de agosto, la niña compartirá una semana con cada progenitor, siendo de manera alternada. 6.- Las vacaciones de carnaval la niña compartirá con su progenitor, y las vacaciones de semana santa con su progenitora, siendo alternado cada año. 7.- El día de la madre la niña compartirá con la ciudadana KARINA MONTIEL PADRÓN, y el día del padre con el ciudadano HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR VILLALOBOS. En todo caso, el progenitor podrá trasladar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, debiendo retornarla en el horario establecido. Además, ambos progenitores podrán mantener contacto con la niña a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la independencia; y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.06 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/ajrg.
Exp. 19771
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