REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 19430.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: ALEJANDRO JOSE PRIETO OLIVARES y DANIELA CHIQUINQUIRA AVILA VILLALOBOS
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PRIETO OLIVARES y DANIELA CHIQUINQUIRA AVILA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.974.701 y V-15.287.213, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA y INGRID PIRELA LIZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.889 y 98.050 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 29 de abril de 2011, se admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes.-
En fecha 19 de mayo de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 17 de mayo de 2011.-
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2012, el ciudadano ALEJANDRO JOSE PRIETO OLIVARES, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio; librándose boleta de notificación a la ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA AVILA VILLALOBOS, quien se dio por notificado en fecha 16 de julio de 2012.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, DANIELA CHIQUINQUIRA AVILA VILLALOBOS.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio, no pudiéndosela llevar de la casa sin el consentimiento de la progenitora.-
• En relación a la obligación de manutención, la matricula escolar, útiles escolares, medicinas, vestimenta y demás gastos serán compartidos entre ambos progenitores, asimismo el progenitor se compromete a suministra mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo).-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PRIETO OLIVARES y DANIELA CHIQUINQUIRA AVILA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.974.701 y V-15.287.213, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de diciembre de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 389, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana DANIELA CHIQUINQUIRA AVILA VILLALOBOS. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio, no pudiéndosela llevar de la casa sin el consentimiento de la progenitora. 4) En relación a la obligación de manutención, la matricula escolar, útiles escolares, medicinas, vestimenta y demás gastos serán compartidos entre ambos progenitores, asimismo el progenitor se compromete a suministra mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo).-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 58, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.19430.-
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