EXPEDIENTE: 2 0 0 3 9
CAUSA: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: SALAS ARANGO, DESIREE COROMOTO
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana DESIREE COROMOTO SALAS ARANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.833.126, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Defensor Público Sexto Especializado, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogado HECTOR OLMOS, a solicitar AUTORIZACIÓN PARA CARGA FAMILIAR, en beneficio de los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , de cinco (05) años y tres (03) meses de edad. Narra el solicitante:
“…Es el caso Ciudadano Juez, por cuanto los ciudadanos MARLON JOSE SALAS ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.357.967 y KEILA CAROLINA IZARRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.834.418, quienes son mi hermano el primero y mi cuñada la segunda, actualmente están desempleados por lo que no tienen un ingreso suficiente que ayude a satisfacer todas las necesidades que los niños (mis sobrinos) requieren en cuanto a los gastos relativos a la manutención, me he visto en la imperiosa necesidad de suministrarles todo lo que estos requieren para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra consagrado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Ahora bien, es el caso que yo cuento con los recursos económicos necesarios ya que trabajo en MERCAL y he venido suministrándole a los niños todo lo correspondiente a los alimentos, salud, vestido, y todo lo que han necesitado para su mejor desarrollo físico y emocional, por lo que a manera de garantizar de forma integral los derechos que a mis sobrinos les otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (articulo 75, 78 CRBV) y 8 de la LOPNNA, y por cuanto actualmente mi hermano y mi cuñada están desempleados, les ha sido imposible cumplir con las obligaciones y responsabilidades inherentes a las necesidades de los niños antes mencionados; solicito a este digno Tribunal se sirva AUTORIZARME JUDICIALMENTE, para presentar ante dicho organismo supra identificado, a los niños PAULINA CAROLINA y ADRIAN JOSE SALAS IZARRA, como carga familiar, a objeto de que mis sobrinos gocen de todos los beneficios que por mi trabajo me correspondan…”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: la comparecencia de los ciudadanos MARLON JOSE SALAS ARANGO y KEILA CAROLINA IZARRA ORTEGA, la elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana DESIREE COROMOTO SALAS ARANGO y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 01 de junio de 2012, fueron agregadas al expediente resultas del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 04 de julio de 2012, fue escuchada la declaración de la ciudadana KEILA CAROLINA IZARRA ORTEGA, quien expuso: “…Yo soy la madre y representante legal de los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , resulta que mi cuñada Descree Salas quiere meter a mis niños en los beneficios que le ofrece Mercal, porque mis niños actualmente no tienen ningún beneficio, y ella es la que me ayuda económicamente, ella es la que me los viste en diciembre le da los alimentos…”.-
En la misma fecha fue escuchada la declaración del ciudadano MARLON JOSE SALAS ARANGO, quien expuso: “…Yo soy el padre y representante legal de los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , yo estoy de acuerdo en que mi hermana Descree incluya a mi niños en los beneficio que le ofrece MERCAL, ya que yo actualmente no tengo un trabajo fijo y mi esposa tampoco, yo fui operado del Corazón hace año y medio, yo estoy de acuerdo para que mis hijos puedan disfrutar de los beneficios, que son el HCM, Juguetes, Guardería, útiles Escolares, Uniforme bueno todo lo que le ofrece MERCAL a los empleados en dicha empresa…”
En fecha 09 de julio de 2012, le fue escuchada la opinión a la niña PAULINA SALAS IZARRA, de conformidad a lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; quien expuso”…Yo vivo con mi mamá, mi papá, mi hermano, mi abuelo, mi abuela, mis tías, mi tía Descree me ayuda en las tareas, ella me lleva para su trabajo para conocer las cosas que venden allá y yo la ayudo, mi tía me regaló un DS pero cuando hago mis tareas me lo entregan y pongo a jugar con el DS, voy a pasar para segundo grado, también ayudo a mi hermanito…”
En fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, asimismo se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Especializado en fecha 02 de julio de 2012.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS
Corre al folio dos (02) y tres (03) de este expediente, actas de nacimientos signada bajo los Nos. 1523 y 342, emanada de la primera de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre los mencionados niños y los ciudadanos MARLON JOSE SALAS ARANGO y KAILA CAROLINA IZARRA ORTEGA.-
Corre a los folios del dieciséis (16)(al veintidós (22) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-2636, de fecha 14 de octubre de 2011. De dicho informe se concluye que se trata de los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , de cinco (05) años de edad y tres (03) meses de nacido respectivamente, quienes residen con sus progenitores. La presente solicitud fue interpuesta por Descree Coromoto Salas Arango, (tía paterna) quien aspira obtener el Justificativo de Carga Familiar y con ello poder incluir a los niños Paulina Carolina y Adrián José Salas Izarra, como carga familiar. La solicitante es empleada de Mercal, percibe se trata de los hermanos Salas Izarra Paulina Carolina y Adrián José, de seis (06) años y y un (01) año respectivamente, quienes son producto de la relación matrimonial sostenida entre sus padres Marlon Salas y Keila Izarra. Los niños residen con su progenitora en el hogar de la tía paterna. – El presente procedimiento legal fue iniciado por la ciudadana Desiree Salas quien tiene interés en que los hermanos Salas Izarra puedan disfrutar de los beneficios socio económico que le ofrece la empresa para la cual presta sus servicios laborales. – La solicitante se encuentra activa laboralmente da a conocer ingresos y egresos que complementados con los de los miembro del grupo familiar activos laboralmente le permiten sufragar las erogaciones a su cargo. – La comunidad donde reside la solicitante con su grupo familiar es urbana, la vivienda es de su propiedad, cuenta con condiciones aceptables de construcción y habitabilidad.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Autorización para Carga Familiar, bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Consta en actas solicitud realizada por la ciudadana DESIREE COROMOTO SALAS ARANGO, para incluir a sus sobrinos paterno PAULINA CAROLINA y ADRIAN JOSE SALAS IZARRA, como carga familiar ante, con el objeto de que pueda disfrutar de los beneficios que ofrece dicho organismo con ocasión a su relación laboral.-
En ese sentido, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:
Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
En concordancia con el artículo 368 ejusdem, que reza:
“…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza…”
De las actas procesales del expediente se observa, que la solicitante de autos alega gestionar la presente tramitación, en razón de que siempre ha suministrado a su nieto, todo lo que requiere para su desarrollo integral y garantizarle el derecho a tener un nivel de vida adecuado.-
En ese sentido de lo antes expuesto, se evidencia que de la obligación de manutención se desprende la responsabilidad de asumir a los hijos como cargas familiares, vale decir, el sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Especial. En el caso de autos se encuentran cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 368 antes trascrito, para que proceda de manera subsidiaria la obligación de manutención, ya que si bien dicha obligación es un efecto de la filiación, correspondiendo primeramente a los padres su cumplimiento, de las pruebas que constan en actas se desprenden específicamente de la declaración de los ciudadanos MARLON JOSE SALAS ARANGO y KEILA CAROLINA IZARRA ORTEGA, que los mismos están de acuerdo con la presente autorización, alegando que siempre la solicitante de autos le ha suministrado todo lo que los niños necesitan.-
En consecuencia, habiéndose demostrado a través de las actas de nacimiento respectivas, el parentesco por consaguinidad existente entre los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y su tía paterna ciudadana DESIREE COROMOTO SALAS ARANGO, asimismo, no existiendo prueba alguna de la existencia de hermanos mayores de edad, sobre los cuales pueda recaer la obligación de manutención, la misma le corresponde a los ascendientes, por orden de proximidad, o a los parientes colaterales, y en consecuencia, este Juzgador considera procedente de manera subsidiaria la obligación de manutención de la solicitante de autos, a favor de los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) . Así se declara.-
Al respecto, la solicitante de autos alegó que goza de varios beneficios contractuales, entre los cuales se encuentra un seguro de hospitalización y cirugía, a favor de MERCAL, que implemente a favor de la familia de sus trabajadores, elementos éstos que comprende la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual abarca un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, niña y/o adolescente, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.-
De lo anterior, se desprende que la autorización solicitada por la ciudadana DESIREE COROMOTO SALAS ARANGO, esta dirigida a garantizar derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación (artículos 4, 53, 61 y 63 ejusdem), y principalmente el derecho a la salud y servicios de salud consagrado en el artículo 41 del mismo texto legal, que dispone:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental...”
En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes enunciados por parte del niño de autos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, este Juzgador considera que la presente solicitud de Autorización para Cargas Familiares ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Concede la autorización para carga familiar, solicitada por la ciudadana DESIREE COROMOTO SALAS ARANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.833.126, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
• . Expídase copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 18 días del mes de julio de 2012. Años 202º de la independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el No. 57 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente año 2012.
La Secretaria.
MBR/mp. Exp. 20039
establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, este Juzgador considera que la presente solicitud de Autorización para Cargas Familiares ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• Concede la autorización para carga familiar, solicitada por la ciudadana MARILY MILAGROS RINCON DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.523.784, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño PAUL ENRIQUE FUENMAYOR JARAMILLO. Expídase copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 19 días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.-
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