República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Exp. 13922
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Partes: ERIKA LUCÍA ARAUJO CALZADILLA Y ALEJANDRO JOSÉ FUENTES GODOY.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Luego de revisadas las actas que integran el presente procedimiento, se observa como presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal N° 04, los ciudadanos ERIKA LUCÍA ARAUJO CALZADILLA Y ALEJANDRO JOSÉ FUENTES GODOY; venezolanos, mayores de edad, cedulados bajos los Nros. V- 13.696.091 y V- 18.122.479, respectivamente; llegaron a un convenio en materia de convivencia familiar en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Este Tribunal, luego de cumplidas las formalidades de ley; en fecha 16 de diciembre de 2009, fue aprobado y homologado el convenio suscrito por los ciudadanos antes mencionados; sobre el régimen de convivencia familiar a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acordado en los siguientes términos:

1) “El progenitor podrá compartir con su hija los días sábados o domingos, de manera alternada, en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), comenzando a partir del sábado 12 de diciembre de 2009.
2) El progenitor podrá compartir con su hija los días miércoles, en un horario comprendido de tres a seis de la tarde (03:00 p.m. a 06:00 p.m.).
3) Ambos progenitores acuerdan que la pernocta de la niña en el hogar paterno comenzará a partir de que la niña cumpla dos años de edad. No obstante, en el caso de que la niña se encuentre inquieta debido a dicha pernocta, la misma deberá ser reintegrada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES GODOY, al hogar materno.
4) En la época de navidad, la niña compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con la progenitora; el día 25 de diciembre compartirá con el progenitor en un horario comprendido de doce del mediodía (12:00 m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.), y el día 31 de diciembre, compartirá con el progenitor, en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
5) A partir del año 2010, la niña compartirá las vacaciones de carnaval (días lunes y martes) con su progenitora, y las vacaciones de semana santa (días jueves y viernes) con su progenitor. Las vacaciones escolares serán compartidas de mutuo acuerdo entre ambos padres.”

En diligencia presentada, en fecha 18 de febrero de 2010, ante este Despacho, la ciudadana ERIKA LUCÍA ARAUJO CALZADILLA, solicito la ejecución voluntaria del convenio antes descrito. En virtud de ello, este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2010; puso en estado de ejecución voluntaria, la sentencia antes mencionada, librando boleta de notificación al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES GODOY.-

Así mismo, en fecha 21 de mayo de 2012, la apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES GODOY, solicitó la ejecución voluntaria, del mencionado convenio. En virtud de ello, este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2012; puso en estado de ejecución voluntaria, la sentencia antes mencionada, librando boleta de notificación a la ciudadana ERIKA LUCÍA ARAUJO CALZADILLA.-

Ahora bien, en diligencia de fecha 16 de julio de 2012, la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES GODOY, habiendo transcurrido el lapso establecido en el auto de ejecución voluntaria luego de notificada la otra parte, así como, luego de transcurrido el lapso de ocho (8) días correspondiente a la articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; solicitó la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar acordado por las partes.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-

En ese sentido, ambos padres deben permitir y contribuir al contacto personal del niño con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES GODOY, dentro del régimen establecido para ello, y que así puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionó su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.-

En el caso de autos, el padre alega el incumplimiento por parte de la progenitora respecto del régimen de convivencia familiar convenido. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana ERIKA LUCÍA ARAUJO CALZADILLA, antes identificada, durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no compareció por ante este Órgano Jurisdiccional a contradecir los hechos expuestos por el progenitor, no promovió ningún medio de prueba, dentro del lapso probatorio, que desvirtúe lo alegado por el mencionado ciudadano en relación al incumplimiento del convenio de régimen de convivencia familiar, lo que hace presumir en la mente de este juzgador que dichos hechos son ciertos.-

En ese sentido, este Juzgador considera necesario destacar que la negativa de la progenitora, de que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES GODOY, se relacione con su hijo, constituye un acto violatorio del derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con el mismo, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no cumplió, ni probó haber cumplido voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del mismo, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 84, de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. ASÍ DE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar fijado por las partes; mediante convenio suscrito en fecha 10 de diciembre de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 84, de fecha 16 de diciembre de 2009.-
b) Se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que ejecute el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 102 y se oficio bajo el N° 12-2579.- libraron boletas de notificación. La Secretaria.-


MBR/ajrg.
Exp. 13922