REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
Expediente: 21671.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: YULY PATRICIA SEMPRUN MARTÍNEZ.
Demandado: FREDDY RENE CARVAJAL URDANETA.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YULY PATRICIA SEMPRUN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.565.768; abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 173.363, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en beneficio de la niña MARÍA FERNANDA CARVAJAL SEMPRUN; a objeto de intentar demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano FREDDY RENE CARVAJAL URDANETA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.750.141; del mismo domicilio. En la cual manifiesta:
“Es el caso ciudadano Juez, que de la relación concubinaria que mantuve con el ciudadano FREDDY RENE CARVAJAL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.750.141; y de éste mismo domicilio, por más de seis (6) años, procreamos dos (2) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), venezolanas, menores de edad, ce cuatro (4) años y de dos (2) meses de edad, respectivamente… omissis… Ahora bien, ciudadano Juez, a mediados del año 2011, hubo una ruptura de nuestra relación conyugal la cual hasta la presente fecha no se ha podido reanudar, siendo el caso que desde la fecha en el que el ciudadano FREDDY RENE CARVAJAL URDANETA, abandonó su hogar se olvidó de sus obligaciones, y sólo se ocupa de una de mis menores hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), pero a mi otra hija, no le pasa absolutamente nada para su sustento, dejándome a mi sola la carga de los gastos, como alimentación y vestido, tomando en cuenta que nuestra menor hija cuenta con dos (2) meses de edad, cuyos gastos son mayores y muy a pesar de las diferencias y constantes conversaciones se ha negado manifestando que no tenía dinero, que yo soy su madre, y que tenía que resolver, y mi ingreso no me ayuda mucho, ya que no tengo un trabajo fijo y estable sino que trabajo en el libre ejercicio de mi profesión…-”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, mediante auto de fecha 18 de abril de 2012; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se libro boleta de citación a la parte demandada. En ésta misma fecha, se procedió a la apertura de la pieza de medidas, decretándose las mismas pertinentes al caso.-
En fecha 30 de mayo de 2012; siendo el día y la hora fijada por éste Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, al que se refiere el artículo 516 de la LOPNNA; se hizo el anuncio de ley por el alguacil natural, encontrándose presente únicamente la parte demandada, ciudadano FREDDY RENE CARVAJAL URDANETA; más no la parte actora, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto.-
En escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano FREDDY RENE CARVAJAL URDANETA; debidamente asistido por la abogada en ejercicio INGRID DEL CARMEN FERNÁDEZ BARBOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.540, quien manifestó:
“… Niego, rechazo y contradigo los señalamientos hechos por la ciudadana YULY PATRICIA SEMPRUN MARTÍNEZ, en el libelo de la demanda, por las siguientes razones: En la actualidad le estoy aportando a la ciudadana YULY PATRICIA SEMPRUN MARTÍNEZ por concepto de obligación de manutención, en beneficio de las dos (2) hijas que procreamos, de nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las siguientes cantidades de dinero: a) 30% mensual del sueldo que devengo como Oficial de la Policía del Estado Zulia, b) 30% anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas en época navideña. c) 30% anual del bono vacacional. d) 100% de la primas de útiles escolares y juguetes. e) 50% de las prestaciones sociales. Todo esto se puede evidenciar en la sentencia ubicada en la pieza principal y en la pieza de medidas del expediente numero 13.356, llevado por ante este mismo Tribunal, en donde se demuestre que la ciudadana YULY PATRICIA SEMPRUN MARTÍNEZ, solicitó previa interposición de demanda por obligación de manutención, medidas de embargo en mi contra, sobre el salario, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, y otros conceptos, las cuales fueron acordados y ratificados en la sentencia definitivamente firme…”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de la pieza principal de éste expediente, copia certificada de las actas de nacimiento N° 180 y 75, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
- Corren al folio veintitrés (23); de la pieza principal de éste expediente, constancia de estudio de la niña, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), emanada de la Fundación Niño Zuliano, Sección Zulia, Centro de Educación Inicial “WAYUU TAYA”, Sinamaica – Municipio Páez, la cual carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificada por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del veinticinco (25) al treinta y cuatro (34) de la pieza principal de éste expediente, copia certificada de la sentencia definitiva N° 33, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04; en la cual se declaró: Con lugar la demanda de Obligación de manutención, intentada por la ciudadana YULY PATRICIA SEMPRUN MARTÍNEZ en contra del ciudadano FREDDY RENE CARVAJAL URDANETA, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL
- Corre a los folios del veintiuno (21) al treinta (30) de la pieza de medidas de éste expediente, comunicación emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3 – Destacamento N° 33; la cual posee valor probatorio por ser en respuesta a la comisión conferida al Juzgado Segundo Especial (Ejecutor) de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria, N° 57, dictada por éste Tribunal. De la misma se evidencia: La Capacidad económica del ciudadano, FREDDY RENE CARVAJAL URDANETA; C.I.: V- 9.750.141; como Oficial Técnico Primero, de la Policía del Estado Zulia.-
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
Se evidencia en los actas de la presente causa que se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), más no de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no se reclama en virtud que existe sentencia definitiva signada bajo el N° 33, de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección en la cual se estableció la obligación de manutención a favor de la niña antes mencionada. Así mismo, es menester mencionar que la filiación de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija; razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano FREDDY RENE CARVAJAL URDANETA; antes identificado.-
Ahora bien, por cuanto la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.-
Siguiendo en ese orden de ideas, el progenitor alega que le esta aportando a la ciudadana YULY PATRICIA SEMPRUN MARTÍNEZ por concepto de obligación de manutención, en beneficio de las dos (2) hijas que procreamos, de nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las siguientes cantidades de dinero: a) 30% mensual del sueldo que devengo como oficial de la Policía del Estado Zulia, b) 30% anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas en época navideña. c) 30% anual del bono vacacional. d) 100% de la primas de útiles escolares y juguetes. e) 50% de las prestaciones sociales. Todo según sentencia ubicada en la pieza principal y en la pieza de medidas del expediente numero 13.356, llevado por este mismo Tribunal. Sin embargo, tal situación no ha sido desvirtuada en esta causa, por cuanto lo que se evidencia mediante sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2008, es que fue fijado el monto de obligación de manutención mensual a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en la cantidad equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del salario mínimo. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a dos (02) salarios mínimos, más el cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario mínimo. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a cinco (05) salarios mínimos más el treinta y siete por ciento (37%) de salario mínimo. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, se acordó fueran cubiertos de por mitad por ambos progenitores. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con seis décimas (Bs. 24.456,6), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y el ciudadano FREDDY RENE CARVAJAL URDANETA; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.-
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YULY PATRICIA SEMPRUN MARTÍNEZ, en contra del ciudadano FREDDY RENE CARVAJAL URDANETA, a favor de la niña, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) Se fija como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad equivalente al cuarenta coma cero nueve por ciento (40,09%) de un (1) salario mínimos; lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 713,90), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 44/100 (Bs. 1.780,44) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que devenga el demandado como Funcionario al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, más el treinta y nueve coma cincuenta y un (39,51%) de un (1) salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 99/100 (Bs.2.483,99), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el citado ciudadano. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el sesenta y cinco coma setenta y cuatro por ciento (65,74 %) de un (1) salario mínimo, lo cual en la actualidad asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 40100 (Bs. 4.731,40), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los rubros de beca escolar, bono de útiles escolares, bono de juguetes, deberá retenerse el cien por ciento (100%), que le correspondiera a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); si fuere que el caso.-
c) A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña; se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 25.700,49) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.-
d) Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 57, de fecha 18 de abril de 2012, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Especial (Ejecutor) de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2012.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 46 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 21671
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