República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Exp. 14982.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: KAREN MARGARITA LOZANO ALVAREZ.
Demandado: DANIEL ENRIQUE CARREÑO BOZO.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2012, la ciudadana KAREN MARGARITA LOZANO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 19.645.859; debidamente asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera, actuando en su carácter de Defensora Pública en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), manifestó que el ciudadano DANIEL ENRIQUE CARREÑO BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.782.430; no ha cumplido con el convenio de obligación de manutención el cual fue aprobado y homologado en fecha 18 de marzo de 2009. En tal sentido, la ciudadana KAREN LOZANO, antes identificada, solicitó se decrete la ejecución forzosa; sobre los siguientes conceptos:

“1) Le sea deducido el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, bonos y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al demandado. 2) El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, juguetes, listas uniformes escolares. 3) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360), cantidad ésta que fuera fijada por este Tribunal en sentencia, por concepto de pensión de manutención mensual. 4) Le sea de deducido de forma proporcional de sus ingresos quincenales, hasta alcanzar el pago de la totalidad, de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1800,oo) cantidad de dinero ésta, que adeuda por concepto de pensiones de manutención correspondientes a los meses de abril de mayo y junio de 2012. 5) Le sea deducido el cincuenta por ciento (50%) de sus aguinaldos y vacaciones.”

Así mismo, luego de revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha 16 de junio de 2009; éste Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria, la referida sentencia, acordando la notificación del ciudadano DANIEL CARREÑO, antes identificado, la cual se realizó efectivamente el día 18 de junio de 2012.-

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio el cual fue aprobado y homologado, por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria N° 106, de fecha 18 de marzo de 2009, sobre la obligación de manutención a favor de la niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); quedando establecido lo siguiente:

“a) El progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01020160870101624779 en el Banco de Venezuela. b) En cuanto a la educación, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos correspondientes a útiles escolares y uniformes en un 50% cada uno. En relación a la inscripción y la mensualidad del colegio correrá por cuenta del padre, y en relación al transporte escolar el mismo será cancelado por la madre. c) En lo concerniente a gastos de salud el progenitor, cubrirá el 100% de los gastos en relación a emergencia y hospitalización, y a los medicamentos y consultas médicas requeridas. En relación a los gastos decembrina, el progenitor cubrirá los gastos pertenecientes a la vestimenta y la madre a los juguetes, dichos gastos serán alternados en los años sucesivos, correspondiendo en el presente año 2009 los gastos de vestido al padre.”

Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); de lo cual se evidencia lo siguiente:

Con respecto al monto de manutención mensual, el progenitor no alegó ni promovió ningún tipo de pruebas que le favorecieran; en tal sentido, por cuanto la parte demandada, ciudadano DANIEL ENRIQUE CARREÑO BOZO; antes identificado, no demostró en el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el pago del monto mensual de obligación de manutención desde el mes de febrero a junio del año en curso (2012); este juzgador considera que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora, ciudadana KAREN MARGARITA LOZANO ALVAREZ, por lo que el monto adeudado por el progenitor por concepto de obligación de manutención; a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUAL, por cinco (5) meses; vale decir, durante los meses desde febrero hasta junio del año en curso (2012); asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo).-

Con relación al rubro de primas por hijo, juguetes, listas y uniformes escolares, la parte actora alega que se le adeuda, en virtud que no se ha cumplido de manera voluntaria por parte del demandado. Sin embargo, no fue demostrada la cancelación de dichas cantidades durante el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgador declara que dicho reclamo no es procedente en virtud de que el mismo no puede ser determinado, por no haber sido probado los montos adeudados; razón por la cual no es posible la ejecución de tales cantidades.-

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano DANIEL ENRIQUE CARREÑO BOZO; no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con su hija, la cual asciende a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.-

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 106, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 106, de fecha 18 de marzo de 2009, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARREÑO BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.782.430; de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo).-
2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo); deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano DANIEL ENRIQUE CARREÑO BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.782.430; como OBRERO, al servicio de la empresa ENNE, ubicado en la calle 72, de ésta ciudad de Maracaibo. Dicha cantidad deberá ser remitida a este Tribunal a la mayor brevedad posible, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. b) La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) QUINCENAL, O TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, deducible del sueldo o salario que percibe el ciudadano DANIEL ENRIQUE CARREÑO BOZO. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la ciudadana KAREN MARGARITA LOZANO ALVAREZ. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.
Publíquese, regístrese y ofíciese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4;
La Secretaria;
Abog. Marlon Barreto Ríos
Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 52, y se ofició bajo el No. 12-2457. La Secretaria.-



MBR/ajrg.
Exp. 14982