REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

Sentencia No: 15
Expediente: 20804
Parte demandante: ciudadano Neomar Enrique Fuenmayor Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.138.499.
Abogada asistente: Lis Leiva de Montiel, Defensora Pública Primera (1°).
Parte demandada: ciudadana Duglenis Coromoto Ferrer Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.052.028.
Niño beneficiario: (nombre omision, art.65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Neomar Enrique Fuenmayor Rincón, ya identificado; en contra de la ciudadana Duglenis Coromoto Ferrer Barboza, ya identificada, en relación con el niño (nombre omision, art.65 LOPNNA).
Narra el demandante en el libelo lo siguiente:
- Que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana Duglenis Coromoto Ferrer Barboza, procrearon un hijo que lleva por nombre (nombre omision, art.65 LOPNNA).
- Que desde el momento en el cual se separaron como pareja ha sido difícil mantener un diálogo con la referida ciudadana a fin de llegar a un acuerdo en relación con el derecho que tiene de visitar y compartir con su menor hijo; que dicha situación ha causado enfrentamientos entre su familia y la familia de la progenitora, al punto de tener que realizar un Acta de Convenio por ante la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas Pitchipú, donde ambas familias se comprometen a casar toda situación que pudiere generar actos de venganza.
- Que el niño (nombre omision, art.65 LOPNNA), padece de diabetes tipo I, según informe médico del Centro Médico Paraíso, razón por la cual solicita se fije un régimen de convivencia familiar para él en beneficio del niño (nombre omision, art.65 LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2.012, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, procediéndose admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Duglenis Coromoto Ferrer Barboza, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia .
En fecha 04 de junio de 2.012, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2.012, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la ciudadana Duglenis Coromoto Ferrer Barboza.
En fecha 12 de junio de 2.012, se agregó a las actas resultas de la comisión de citación de la ciudadana Duglenis Coromoto Ferrer Barboza, por el Juzgado deL Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente en fecha 14 de junio de 2.012, la demandada de autos contestó la demandan en los siguientes términos: Alega que es cierto que su hijo (nombre omision, art.65 LOPNNA) Ferrer, actualmente de tres (03) años de edad, padece de diabetes tipo I, según informe del Centro Médico Paraíso, la cual se encuentra anexo al presente expediente. Asimismo niega, rechaza y contradice que no este en disposición de llegar a un acuerdo en establecer un Régimen de Convivencia Familiar, solo que existen una serie de circunstancias tales como: que ella vive en la Cañada de Urdaneta y el progenitor vive en el municipio San Francisco, y que debido a problemas familiares solventados por la ley Guajira en su oportunidad, le manifestó al progenitor que tomando en cuenta la condición de Insulinodependiente y la corta edad de su hijo, lo llevara a su casa dos veces al mes, sábado desde las ocho (08:00 a.m) hasta las seis (06:00 pm) y domingo desde las nueve (09:00) hasta las cuatro (04:00 p.m).
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
CONSTA EN ACTAS:

• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1281, correspondiente al niño (nombre omision, art.65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Neomar Enrique Fuenmayor Rincón y el niño antes mencionado.
• Fotocopia del Acta Convenio, emanada de la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas Pitchipú, la cual dice que concurrieron el día 09 de abril de 2.012, los ciudadanos Yanui Negrón y Ana María Rincón; para dar cumplimiento a un convenio surgido en forma voluntaria entre ambas familias, lo cual es costumbre en las tradiciones indígenas este tipo de solución para optar por un arreglo pacifico entre familias, la cual corre inserta en el folio cinco 05 del presente expediente.
• Informe médico elaborado por la doctora Joalice Villalobos, de la Torre Promotora Paraíso, el cual dice paciente con diabetes tipo I, quien amerita medirse glicemia tres veces al día y administrarse insulina cuatro veces al día y además cumplir plan de alimentación, el cual corre inserto en el folio siete 07 del presente expediente.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se evidencia de las actas que en el lapso otorgado mediante la apertura de la articulación probatoria, en fecha 18 de junio de 2.012, las partes no promovieron prueba alguna a valorar, razón por la cual este sentenciador pasa a decidir con lo que se desprende de las actas.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (nombre omision, art.65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, por ser tan pequeño el niño de autos (3 años de edad).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
V
PARTE MOTIVA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Igualmente, la referida ley en el artículo 32 prevé el derecho a la integridad personal así:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo: El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abuso o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal”.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. (Subrayado del Tribunal)”.
Por todos los motivos expuestos, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007), considera este Juzgador que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción del niño de autos y sus progenitores, tomando en cuenta su condición de insulinodependiente y su plan de alimentación determinado en el Informe Médico, arriba descrito, su edad actual y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano Neomar Enrique Fuenmayor Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.138.499, en contra de la ciudadana Duglenis Coromoto Ferrer Barboza, en relación con el niño (nombre omision, art.65 LOPNNA), de tres (03) años de edad; en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
 El progenitor compartirá con su hijo, de forma alternada con la progenitora, los fines de semana de cada mes, es decir, un fin de semana con cada uno de los progenitores. De esta forma el progenitor podrá retirar a su hijo de la casa materna (el fin de semana que le corresponda) el día sábado a la una de la tarde (1:00 p.m.) debiendo retornarlo él día siguiente a la misma hora.
 El progenitor deberá cumplir con los tratamientos e indicaciones médicas para velar por el derecho a la salud de su hijo, quién lamentablemente padece de diabetes tipo I, según el informe médico que consta en actas. En ese sentido, este Tribunal con la finalidad de asegurarse que el conoce el tratamiento y manejo médico de su hijo, se le orden consignar periódicamente en el expediente constancias de haber asistido a las consultas médicas de su hijo.
 El cumpleaños del niño, el progenitor podrá retirar a su hijo en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su menor hijo.
 El día del padre el niño compartirá con su progenitor, aun cuando ese domingo le corresponda a la progenitora, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.
 El día de la madre el niño compartirá con su progenitora.
 El día del niño, el progenitor podrá retirarlo del hogar materno, en caso de no haber pernoctado con él, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las dos de la tarde (2:00) del mismo día, al hogar materno a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su menor hijo.
 Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con el niño, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo.
 Las vacaciones escolares (cuando el niño se encuentre en edad escolar), serán alternados por períodos cortos, previo acuerdo con la progenitora.
 En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. En el presente año 2.012, el progenitor pasará con su hijo los días 24 y 25 de diciembre del presente año, pudiendo retirarlo en el hogar materno el día 24 de diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y deberá retornarlo el día 25 de diciembre a más tardar las diez de la mañana (10:00 a.m.), correspondiéndole compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2013. En los años siguientes se alternarán las fechas.
 Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
2) Ordena oficiar al Centro de Orientación Familiar (Cofam) a los fines de que incluyan al grupo familiar Fuenmayor Ferrer, en terapia parental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 15, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se libraron boletas de notificación y se oficio bajo el N° 12-2339.- La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original.Lo certifico en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2.012.