Exp. N° 21411 N° 166

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la abogada María José Martínez, Defensora Pública N° 041 de la Fundación Niños del Sol de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos Jean Carlos Torres Gómez y Yenifer Carolina García Ramírez, portadores de las cédulas de identidad Nos. E.-77.039.738 y V.-25.660.809, respectivamente, en interés y único beneficio de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), llegaron a un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Regimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas las niñas y/o adolescentes anteriormente identificadas, quedando establecida en los siguientes términos:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
1. El progenitor se compromete a compartir con su hija los días Lunes desde las 9:00am hasta el día Martes a las 9:00am. Asimismo, el día Viernes desde las 9:00am hasta el día Sábado a las 9:00am para ello la ira a buscar a la casa de la progenitora.
2. La niña compartirá con su progenitor el día del padre, asimismo compartirá con el, el día del cumpleaños del padre. El día de la madre y el cumpleaños de la misma la niña compartirá con la progenitora. El día del cumpleaños de la niña ambos progenitores acuerdan que compartirán con ella ese mismo día de manera compartida, para ello se comunicaran para acordar el turno. El día del año la misma compartirá con cada progenitor de manera alternada cada año.
3. En cuanto a las vacaciones de carnaval con la madre y semana santa con el padre. Dichas fechas se alternaran cada año.
4. en cuanto a las vacaciones escolares los progenitores acuerdan seguir lo pautado en el ordinal 1.
5. En las fechas de 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero la persona con cada progenitor cada año de manera alternado.
6. Ambos progenitores se comprometen a fortalecer lazos familiares y a comunicarse de manera directa para crecer un ambiente armonioso para la niña.
7. Ambos progenitores se comprometen a no asistir a sitios impropios, ni a ingerir bebidas alcohólicas cuando estén en compañía de su hija. Así como también a garantizarle un nivel de vida adecuado mientras este en compañía de cada progenitor.
Al propio tiempo mientras este con el progenitor (a), éste (esta) cuidará y velará por la (el) misma, (o) y cuidará de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la niña (o), ni asistirá con ella (el) a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de la (el) misma (o). Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifiestan tener conocimiento de lo establecido en la LOPNA en el Artículo 245 Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del niño o del adolescente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U. T) a noventa unidades (90 U. T). “El cual suscriben luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. El Presente acuerdo se realiza de conformidad con lo estipulado en al Ley Orgánica de Protección de Niños y del Adolescente a los 23 días del mes de julio de 2012, por lo que después de la lectura firman de manera voluntaria, en señal de conformidad.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, si no tambien la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem..
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Publíquese y regístrese.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA,

ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN VILCHEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 166, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. N° 21411
GAVR/CAVC/su**