REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
Visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente contentivo de solicitud calificada como “Fijación de Régimen de Convivencia Familiar”, incoada por el ciudadano Richard Javier Añez Hurtado, portador de la cédula de identidad No. V.-12.099.640, asistido por la abogada Viviam Montilla, Defensora Pública Primera (01) Especializada, en contra de la ciudadana Belkis Elisa Pérez Rincón, portadora de la cédula de identidad No. V.-10.443.783, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda en el siguiente sentido:
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad y/o la procedencia de la pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz: “No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley. En segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la admisibilidad de la pretensión está referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.
En el presente caso, observa este Tribunal que en el contenido del libelo expresamente se lee que se intenta una demanda de calificada como “Fijación de Régimen de Convivencia Familiar”, sin embargo, al leerse detenidamente se aprecia que la pretensión del demandante es que la demandada “…de (sic) cumplimiento a los términos fijados en relación al Régimen de Convivencia Familiar en dicha Sentencia (sic)…”, en alusión al régimen de convivencia familiar fijado en la sentencia de divorcio dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de esta misma Sala de Juicio, en fecha 24 de febrero de 2010.
En consecuencia, con claridad se observa que la pretensión es el cumplimiento del régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia que declaró el divorcio.
En ese sentido resulta pertinente señalar que el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.
Con fuerza en lo anterior, en caso de que exista una decisión sobre el régimen de convivencia familiar, es al Tribunal que haya decidido la causa a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia en el mismo expediente donde fue dictada, y es allí en donde debe solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, sin necesidad de instaurar un juicio de conocimiento, sino ejecutar la misma decisión, aún cuando el régimen de convivencia familiar haya sido fijada en la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio como pronunciamiento accesorio (instituciones familiares).
En el presente caso, se observa que se ha intentado una demanda autónoma cuya pretensión es la ejecución del régimen de convivencia familiar fijada previamente en una sentencia dictada por esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 03 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 27 de noviembre de 2009, lo cual contradice el procedimiento fijado en las normas de ejecución de sentencias antes referidas.
Por los motivos expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Richard Javier Añez Hurtado, portador de la cedula de identidad N° V.-12.099.640, en contra de la ciudadana Belkis Elisa Pérez Rincón, portadora de la cedula de identidad N° V.-10.443.783, en relación con el niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA). Así se decide.-
• Ordena el archivo del expediente y devolver los originales.
• Déjese copia certificada de la presente sentencia.
• Publíquese y regístrese.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abog. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y público la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 74, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. 21358
GAVR/CV/saulo**
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