REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 18893.
Sentencia Nº: 76.
Parte demandante: ciudadana Janeth Marisol Agüero Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.290.621, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Defensora Pública Décima Cuarta (4°) Especializada, Gabriela Faría.
Parte demandada: ciudadano Wilmer José Ordóñez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.859.041, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Joven adulto y adolescentes beneficiarios: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).,, de dieciocho (18), de dieciséis (16) y de trece (13) años de edad, respectivamente.
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Janeth Marisol Agüero Fernández, ya identificada, en contra del ciudadano Wilmer José Ordóñez García, ya identificado, en beneficio de los adolescentes (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , hoy en día el primero mayor de edad.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Wilmer José Ordóñez García, procrearon tres hijos que llevan por nombres (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., ; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano tiene una contratación de la cantina del Liceo Francisco José Duarte, además que posee tres vehículos marcas Malibú/Granada, utilizado como carrito por puesto de la línea Sabaneta, un Mustang blanco y un Nova, por lo que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de sus hijos y no cumple con la manutención, además que dos de sus hijos (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), son especiales, tal como consta en los informes psicológicos, los cuales expresan: los resultados de las técnicas empleadas y actividades realizadas indican que Nehavi presenta un funcionamiento intelectual global que podría ubicarse en la categoría de Retardo Mental Leve…y las recomendaciones son las siguientes:
Dar continuidad a la escolaridad regular formal.
Continuar atención por psiquiatría.
Atención pedagógica individualizada para reforzar las materias en que presentan dificultades.
Promover la participación en actividades deportivas y recreativas.
Recibir atención psicológica individual.
Reevaluación psicológica en un (01) año.
Los resultados de las técnicas empleadas y actividades realizadas indican que (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA) es una adolescente que presentó un funcionamiento intelectual global que podría ubicarse en la categoría de Retardo Mental Leve, y a que las recomendaciones son las siguientes:
Continuar integrada en escuela regular, con apoyo paralelo.
Atención psicológica individualizada.
Promover la participación en actividades deportivas y recreativas.
Reevaluación psicológica al culminar el año escolar en curso y seguir las recomendaciones pautadas, para hacer seguimiento de su evolución y reconsiderar atención psicoeducativa.
Seguimiento psicológico anual.
En ese sentido, refiere que para poder cumplir con las recomendaciones necesita que el progenitor de sus hijos y la ayude económicamente que la misma solo puede cubrir todos los gastos inherentes a sus capacidades de una forma parcial, además que ha velado con la alimentación de sus tres hijos, es por lo que solicitó se fije una manutención consona a las necesidades de sus hijos. Asimismo manifestó que el ciudadano Wilmer José Ordóñez García, manifestó ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, que la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)es su hija y esta dispuesto a reconocerla.
Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Wilmer José Ordóñez García, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 03 de agosto de 2011, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre de 2011, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación del ciudadano Wilmer José Ordóñez García.
Mediante acta de fecha 28 de septiembre de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos Janeth Marisol Agüero Fernández y Wilmer José Ordóñez García, en presencia del Juez, y con la mediación del mismo como garante de los derechos e intereses adolescentes de autos; las partes no llegaron a ningún acuerdo, pero se dejó expresa constancia que el ciudadano Wilmer José Ordóñez García, reconoció en el acto a la adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), como su hija.
Mediante escrito de fecha 06 de septiembre de 2011, suscrito por la abogada Mayrelis Leiva, Defensora Pública Cuarta (4°) Especializada designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, obrando a favor y único interés del joven adulto y los adolescentes (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , en el cual promovió pruebas, fue agregado a las actas en fecha 06 de septiembre de 2011 y las misma fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011.
Por auto de fecha 07octubre de 2011, se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada Maria valentina Lucena, como Juez Temporal.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011, este Tribunal acordó un auto para mejor proveer y ordenó oficiar a la Unidad Educativa “Escuela Técnica Francisco José Duarte”.
Por auto de fecha 17 de enero de 2012, previa petición de la parte actora este Tribunal ordenó escuchar la opinión del joven adulto y los adolescentes (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., .
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal acordó: a) ratificar el oficio de fecha 08 de diciembre de de 2011, dirigido a la Unidad Educativa “Escuela Técnica Francisco José Duarte”, signado bajo el No. 11-3823. b) insto a la parte demandante a dar impulso a las pruebas de informe promovidas y proveídas mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 03 de julio de 2012, fue agregada a las actas las resultas del oficio emanado a la Unidad Educativa “Escuela Técnica Francisco José Duarte”, en la cual nos informa que el ciudadano Wilmer José Ordóñez García, no es quien posee la licitación del cafetín escolar, pero si es quien lo administra y atiende.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
I
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Wilmer José Ordóñez García, quedó citado efectivamente el día 22 de septiembre de 2011, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 28 de septiembre de 2012, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 237, correspondiente al joven adulto (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la segunda emanada de la Jefatura Civil de parroquia Francisco Eugenio Bustamante. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la filiación existente entre el demandado de autos y el referido joven antes mencionado, así como la obligación que le deben las partes demandada en este proceso referido joven adulto antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Además, se observa que el joven adulto antes mencionado en fecha 16 de noviembre de 2011, alcanzo la mayoría de edad. Riela en el folio 04.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2370, correspondiente al adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la filiación existente entre el demandado de autos y el adolescente antes mencionado, así como la obligación que le debe la parte demandada en este proceso referido al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Riela en el folio 05.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 255, correspondiente al adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA. Rielan en el folio 06.
• Copia certificada del acta de exposición, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de marzo de 2011, en la cual se observa declaraciones de la ciudadana Janeth Marisol Agüero Fernández ante la referida institución administrativa. A este documento, a pesar de ser público administrativo este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, se desecha por impertinente. Riela en el folio 08.
• Copia fotostática del informe psicológico emanado de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo, Unidad de Psicología, elaborado por la psicóloga Adriana Wettel, en el cual especifica las condiciones psicológicas del joven adulto Nehavi Antonio Ordóñez Agüero, evidenciándose que padece de retardo mental leve. A este documento privado este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no ha sido ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procediendo Civil (en adelante CPC). Rielan del folio 10 al 15.
• Copia fotostática del informe psicológico emanado de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo, Unidad de Psicología, elaborado por la psicóloga Adriana Wettel, en el cual especifica las condiciones psicológicas del adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), evidenciándose que padece de retardo mental leve. A este documento privado este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no ha sido ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC. Rielan del folio 16 al 20.
• Comunicaciones de fechas 06 de octubre, del 16 de noviembre de 2010 y de 27 de enero de 2011, dirigidas por la Fundación Amor a los Niños, a la abogada Jennifer Ríos, Consejera de Protección Quinta (5°), del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes municipio Maracaibo del estado Zulia. A estos documentos privados este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no ha sido ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC. Rielan del folio 21 al 27.
• Copia fotostática de Informe de aula integrada, emanado de la Escuela Básica Nacional “Dr. Raúl Leoni”, municipio escolar No. 4, Maracaibo estado Zulia. A este documento privado este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no ha sido ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC. Rielan del folio 28 al 30.
• Nueve (09) copias fotostáticas de récipes médicos emitidos por IPASME, servicios odontológicos y tres constancias de reposo. A estos documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no ha sido ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC. Rielan del folio 31 al 35.
• Copia fotostática de carta de compromiso otorgada a la ciudadana Yanet Agüero, emitida por la Alcaldía de Maracaibo, Instituto municipal de la Vivienda de Maracaibo. A este documento privado este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no ha sido ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC. Rielan en el folio 36.
• Copia certificada del acta de exposición emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 18 de enero de 2011, en la cual se observa declaraciones del ciudadano Wilmer José Ordóñez García. A este documento público, a pesar de ser administrativo este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, se desecha por impertinente. Riela en el folio 37.
• Dos copias certificadas de oficios del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del municipio Maracaibo del estado Zulia, dirigido a la Unidad Educativa Parasistema Jorge Smith, de fechas 18 de enero y 17 de mayo de 2011. A este documento público administrativo este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido del presente litigio, aunado a ello del mismo no se desprende elemento de convicción alguno, en consecuencia, se desecha por impertinente. Riela del folio 38 al 40.
1. INFORME:
• En relación con las pruebas de informes promovidas por la parte de demanda por medio de escrito de fecha 06 de octubre de 2011, consta en actas que las mismas fueron admitidas y proveídas mediante auto de 17 de octubre de 2011 y se libraron los oficios signados bajo los Nos. 11-3252, 11-3253, 11-3254 y 11-3255, dirigidos Departamento de Higiene y Salud Mental, Dr. Néstor Mena, a la Psicóloga Adriana Wetter, a la Fundación por Amor a los Niños, Departamento de Psicología psicólogo Risbert González y a la escuela Bolivariana Dr. Raúl Leoni, respectivamente. Ahora bien, consta en actas que mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se ordenó a la parte a dar impulso a las respectivas resultas en un lapso de quince (15) días continuos, evidenciándose que hasta la presente fecha no han sido agregadas a las actas, lo que evidencia la falta de impulso y de interés de la parte provomente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar:
III
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Comunicación emanada de la Escuela Técnica de Comercio y Servicios Administrativos, “ Francisco José Duarte”, de fecha 02 de julio de 2012, en respuesta al oficio emitido signado bajo el No. 12-2170, donde nos informa que el ciudadano Wilmer Ordóñez, no es quien posee la licitación del cafetín escolar, pero es quien lo administra, y atiende. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA (2007), por cuanto se evidencia la actividad económica que desempeña el demandado y su capacidad economica
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del joven adulto y los adolescentes adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., , conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos –en principio- no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente o joven adulto se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Sin embargo, para que proceda la extensión de la obligación de manutención, es necesario que se prueben las excepciones establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA (2007) que prevé:
“La Obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescentes beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ” (subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el ciudadano Wilmer José Ordóñez García y el joven adulto (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), por lo tanto el progenitor le debe obligación de manutención; así mismo, con la copia certificada de su partida de nacimiento quedó comprobado que ya ha alcanzado la mayoridad (Vid. art. 2 de la LOPNNA (2007) y 18 del Código Civil), motivo por el cual en principio se extingue la obligación de manutención, sin embargo la demandante alegó en su escrito de solicitud que el joven adulto antes mencionado padece retardo mental leve; hecho que se tiene como cierto por haber quedado confeso el progenitor, quien no solicitó la extinción de la obligación, en consecuencia; en beneficio del débil juridico será tomado en cuenta para la fijación de la obligación de manutención.
Asimismo, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los adolescentes (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), tal como consta en el acta de fecha 28 de septiembre de 201, donde se dejo expresa constancia que el ciudadano Wilmer José Ordóñez García, reconoció en el acto a la adolescente, como su hija; por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado aún cuando no consta en actas información que permita cuantificar los ingresos que devenga el demandado de autos, sin embargo; en la comunicación recibida en fecha 02 de julio de 2012, emanada del de la Escuela Técnica de Comercio y Servicios Administrativos “ Francisco José Duarte”, se evidencia que el progenitor administra y atiende el cafetín escolar de la mencionada escuela, de donde se refiere que percibe ingresos que le dan capacidad económica. Además, la parte actora en el libelo alegó que el progenitor posee tres (03) que destinan al trasporte público, y si bien no consta en actas la propiedad del demandado, al haber quedado confeso, se entiende no contradichos los alegatos de la demandada por no ser contrario a derecho.
En ese sentido, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, al observar que consta en actas que el ciudadano demandado administra y atiende el cafetín escolar de la mencionada escuela, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor del referido joven adulto y los adolescentes de autos en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Así se establece.-
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional en cinco (5) partes iguales, producto de sumar al joven adulto y los adolescentes de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) del salario mínimo para cada una de sus hijos, lo que arroja el sesenta por ciento del salario mínimo para los beneficiarios de autos, en ese sentido este Juzgador considera necesario establecer prudencialmente el cincuenta por sesenta por ciento (60%) en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional. Así se decide.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Janeth Marisol Agüero Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.290.621, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Wilmer José Ordóñez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.859.041, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de los adolescentes (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).
Extendida la Obligación de Manutención del ciudadano Wilmer José Ordóñez García, para con su hijo el joven adulto (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).
En consecuencia, se fijan en beneficio del joven adulto (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)y de los adolescentes (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para las niñas de autos, la cantidad que equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de mil sesenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1068,27).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1780,45), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un salario (1) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1780,45), a los fines de cubrir los gastos relativos a la época decembrina y año nuevo.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, para garantizar el derecho a la salud y a servicios de salud (art. 41, LOPNNA).
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las niñas de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 76, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2012 y se libraron boletas de notificación. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012. La secretaria.
GAVR/bfg.
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