TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.02
Expediente No.20927
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Ana Isabel Batista y Miguel Angel Chourio Cueto, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-13.975.786 y V-13.629.670, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art.65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Ana Isabel Batista y Miguel Angel Chourio Cueto, ya identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Juan Carlos Omaña Ludovic, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.946, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de enero de 2.000, por ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.18.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Ciudad El Trébol, sexto piso, edificio el Nogal, apartamento 23A, situado en la circunvalación N°2, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en octubre de 2.006.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 28 de mayo de 2.012 y el Tribunal mediante auto de fecha 12 de junio de 2.012, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de junio de 2.012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante fecha quince (15) de junio de 2.012, presente en este Tribunal la Abogada Genoveva Daal, con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva insta a las partes intervinientes en este proceso aclarar lo relativo a la Responsabilidad de Crianza y a su vez escuchar la opinión del adolescentes y el niño de autos en relación al Régimen de Convivencia Familiar”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, será de la siguiente manera: Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con el niño los días sabados y domingos en forma alternativa, es decir una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana y las cinco de la tarde, pudiéndose llevar a los niños a un lugar distinto al de su residencia. El día del cumpleaños de los niños lo pasarán con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, los niños lo pasarán al lado de su respectivo progenitor. El día del padre, lo deben pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasará al lado de su madre. En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2.003, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el período vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos, se lo comunicará al otro y será el período de un mes para cada uno, en beneficio del sus hijos, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, los niños compartirán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año con la madre y treinta y uno (31) de diciembre de cada año y 1° de enero con su progenitor, llevándose a los niños a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar esta fechas.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, que serán entregados a la madre de los niños, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo con los artículos 369 y 375 de la Lopnna. Para garantizar el derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación, serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, de acuerdo a los artículos 53 y 54 y siguientes de la Lopnna. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecidos en los artículos 41, 42 y siguientes de la Lopnna, se conviene que los gastos serán por cuenta y cago exclusivos de ambos padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Ana Isabel Batista y Miguel Angel Chourio Cueto, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-13.975.786 y V-13.629.670, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiséis (26) de enero de 2.000, por ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.18.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 02, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.

GAVR/belkys