REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
Sentencia No: 62
Expediente: 20480
Parte demandante: ciudadano Juan Carlos Bustos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.413.030.
Abogada asistente: Anni Fuenmayor Hernández, Defensora Pública Décima Cuarta (14°).
Parte demandada: ciudadana Eneyda Coromoto Briñez Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.280.751.
Niños beneficiarios: (nombre omitido, art.65 LOPNNA), de once (11) años y de seis (06) años de edad, respectivamente.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Juan Carlos Bustos, ya identificado; en contra de la ciudadana Eneyda Coromoto Briñez Carrasco, ya identificada, en relación con los niños (nombre omitido, art.65 LOPNNA).
Narra el demandante en el libelo lo siguiente:
- Que de la relación matrimonial que mantiene con la ciudadana Eneyda Coromoto Briñez Carrasco, procrearon dos hijos que llevan por nombres (nombre omitido, art.65 LOPNNA).
- Que desde el momento en el cual se separaron como pareja, han tenido desacuerdos en relación con el derecho que tiene de visitar y compartir con sus menores hijos, siendo que la responsabilidad de crianza, les corresponde a ambos progenitores; y no es un derecho exclusivo de la progenitora.
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2.012, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, procediéndose admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Eneyda Coromoto Briñez Carrasco, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 28 de marzo de 2.012, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la ciudadana Eneyda Coromoto Briñez Carrasco.
En fecha tres de abril de 2.012, se celebró el acto conciliatorio, no pudiéndose llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandante ciudadano Juan Carlos Bustos.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2.012, este Tribunal resuelve abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2.012, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, se observa en actas que el día veintidós (22) de marzo de 2.012, se libro boleta de notificación a la ciudadana Eneyda Coromoto Briñez Carrasco, a los fines de que compareciera ante esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N°3, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) del segundo (02) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, para la conciliación de las partes intervinientes en la presente causa, y se le advirtió que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, debía proceder ese mismo día a dar contestación a la demanda; pudiéndose evidenciar que la ciudadana Eneyda Coromoto Briñez Carrasco, quedó notificada efectivamente el día 28 de marzo de 2.012, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación el día 03 de abril de 2.012, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, y siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 2295 y 466, correspondiente a los niños (nombre omitido, art.65 LOPNNA), emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco y parroquia Cecilio Acosta respectivamente, las cuales corren insertas en los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Juan Carlos Bustos y los niños antes mencionados y la demandada.
• Originales de recibos bancarios, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.011 y los meses de diciembre de 2.011. Asimismo los correspondientes al mes de enero de 2.012, los cuales corren insertos en los folios siete (07), ocho (08) nueve (09) y diez (10) del presente expediente. A estos documentos este sentenciador no les otorga valor por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.
• Récipes médicos y facturas de compras, las cuales corren insertas en los folios once (11) y doce (12) del presente expediente, a estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que en el lapso otorgado mediante la apertura de la articulación probatoria, en fecha 09 de abril de 2.012, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños (nombre omitido, art.65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. (Subrayado del Tribunal)”.
Por todos los motivos expuestos, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007), considera este Juzgador que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de los niños de autos y sus progenitores, tomando en cuenta que no emerge de las actas ningún elemento que indique que la convivencia familiar es contraria al interés superior del niño, por lo que se fijará de acuerdo con las edades actuales y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano Juan Carlos Bustos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.413.030, en contra de la ciudadana Eneyda Coromoto Briñez Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.280.751, en relación con los niños (nombre omitido, art.65 LOPNNA), de once (11) años y de seis (06) años de edad, respectivamente; en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
El progenitor compartirá con sus hijos, de forma alternada con la progenitora, los fines de semana de cada mes, es decir, un fin de semana con cada uno de los progenitores. De esta forma el progenitor podrá retirar a sus hijos de la casa materna (el fin de semana que le corresponda) el día sábado a las dos de la tarde (2:00 p.m.) debiendo retornarlos él día siguiente a la misma hora.
El cumpleaños de los niños, el progenitor podrá retirar a sus hijos en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con sus hijos. Si coincide con clases, los buscará en el colegio y los llevará al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 p.m).
El día del padre los niños compartirán con su progenitor, aun cuando ese domingo le corresponda a la progenitora, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.
El día de la madre los niños compartirán con su progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.
El día del niño, el progenitor podrá retirarlos del hogar materno, en caso de no haber pernoctado con él, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las dos de la tarde (2:00) del mismo día, al hogar materno a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con sus menores hijos.
Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con los niños, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo.
Las vacaciones escolares, serán alternados por períodos cortos, previo acuerdo con la progenitora.
En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. En el presente año 2.012, el progenitor pasará con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre del presente año, pudiendo retirarlos en el hogar materno el día 24 de diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y deberá retornarlos el día 25 de diciembre a más tardar las diez de la mañana (10:00 a.m.), correspondiéndole compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2013. En los años siguientes se alternarán las fechas.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
2) Ordena oficiar al Centro de Orientación Familiar (Cofam) a los fines de que incluyan al grupo familiar Bustos Briñez, en terapia parental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 62, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se libraron boletas de notificación y se oficio bajo el N° 12-2567. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2.012.-
|