REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.54
Expediente No. 20697
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Henry José Lucena Ávila e Irene Marian Dorante Morillo, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-18.283.960 y V-17.682.479, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Henry José Lucena Ávila e Irene Marian Dorante Morillo, ya identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Eudy Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°89.794, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de febrero de 2.006, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 27.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 103, Pomona, avenida 19 N° 103-63, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 01 de agosto de 2.006.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 23 de abril de 2.012 y el Tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2.012, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 27 de junio de 2.012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante fecha veintiocho (28) de junio de 2.012, presente en este Tribunal la Abogada Jaquelina Molina Chacón, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público, manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: Henry José Lucena Ávila e Irene Marian Dorante Morillo, ya identificados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, los mismos acuerdan que: un día del fin de semana el niño podrá compartirlo con el progenitor, quedando entendido que la salida del niño en el fin de semana, se producirá los sábados o los domingos a las 10:00 a.m y será regresado a su hogar ese mismo días que se lo lleve a las 6:00 p.m, siendo condición que la búsqueda y entrega del niño sea realizada única, personalmente y exclusivamente por el abuelo paterno Henry José Lucena Angarita, en la casa de la abuela materna María del Carmen Dorante Morillo, el progenitor se compromete a mantener su domicilio en las mismas condiciones de habitabilidad como el niño tiene en su hogar materno. También queda establecido que este régimen de convivencia de fines de semana se dará siempre y cuando no exista o se sospeche la existencia de situaciones que puedan perjudicar la vida, salud y bienestar del niño. El progenitor a partir de la firma de esta demanda de divorcio comenzará a cumplir un período de prueba de pocos meses, mientras el niño se acostumbra a estar con él, y luego de pasar por este corto período y si el niño desea y lo manifiesta de pernoctar una noche con su progenitor entonces el niño podrá hacerlo, siempre y cuando sea notificada a la progenitora por lo menos con tres (03) horas antes de finalizar la hora establecida para el retorno del niño a su hogar, esto tiene que ser en total armonía. El niño pasará el día del padre y el día de cumpleaños del padre con su progenitor y el día de la madre y el día de cumpleaños de la madre con su progenitora. El día de cumpleaños del niño será de la siguiente manera: el próximo cumpleaños del niño, lo pasará con su madre y el siguiente cumpleaños del niño lo pasará con su padre y así alternativamente, lo pasará un año con la madre y otro año con el padre, de manera que el niño pueda disfrutar de su día felizmente sin problemas de donde la va a pasar. El día del niño será compartido entre los dos progenitores, es decir, la mitad del día para la madre y la segunda mitad del día para el padre, o viceversa, todo para salvaguardar el equilibrio emocional de nuestro hijo. Los días de víspera de navidad 24 de diciembre de cada año, el niño lo pasará con la progenitora y el día de navidad, 25 de diciembre, lo pasará con el progenitor; el día 31 de diciembre del niño lo pasará con la progenitora y el 01 de enero de cada año lo pasará con el progenitor, y para los años siguientes, se alternarían los días de navidad y año nuevo, respetando los derechos del niño al descanso, estudios, enfermedad, educación entre otros.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) quincenales la cual será depositada en una cuenta bancaria a nombre de Irene Marian Dorante Morillo N° 01050617420617121680 de la entidad bancaria banco mercantil, cuenta de ahorro. Todos los gastos referentes a medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren necesarios, así como también los gastos de ropa, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes, ropa de navidad y juguetes, y pago del colegio y todos los útiles escolares que exijan los institutos educacionales en donde el referido niño reciba su educación pre-escolar, escolar, liceísta y universitaria serán compartida por ambos padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Henry José Lucena Ávila e Irene Marian Dorante Morillo, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-18.283.960 y V-17.682.479, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintidós (22) de febrero de 2.006, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 27.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 54, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2.012.-
GAVR/belkys
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