REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 51
Expediente N° 18502
Motivo: Tutela.
Solicitante: Dinorah Ávila Peña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.740.673, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescente: Nombre omitido art.65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana Dinorah Ávila Peña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.740.673, asistida por la abogada en ejercicio Lourdes Paz Faria, inscrita bajo el inpreabogado Nº 18.140; quien obra en este acto a favor y único interés de su sobrino, el adolescente Nombre omitido art.65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
Manifiesta la solicitante que al fallecimiento de la ciudadana Tibisay Ávila Peña progenitora del adolescente, decidió asumir la responsabilidad del mismo, encargándose así de todas las responsabilidades y crianza de su sobrino, debido a que su abuela materna aún se encuentra viva pero es una señora de 84 años edad lo que la imposibilita para ejercer ningún cargo relativo a la tutela, y para poder representarlo en todos los asuntos que son de su interés, a su desarrollo normal del niño, tales como próximamente inscripción en colegios, viajes y todos los asuntos relacionas con su vida cotidiana, se requiere tener la representación legal de su sobrino.
Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal la admitió por auto de fecha 12 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, resolvió; 1) designar a los ciudadanos: a) Milagros Ferrer Morillo, portador de la cédula de identidad Nº V-4.757.748 b) Ronald José Colina Louga, portador de la cédula de identidad NºV- 10.426.924, c) Aura Castro Añez, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.3793162, y d) Elsa Franciulli de Yepez, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.300.066, quienes se ordena notificar a fin acepte o se excusen del cargo en ellos recaídos, en caso de aceptar dicho cargo presten el juramento de Ley. 2) notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) oficiar al Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, para que elaboren un informe técnico.
En fecha 19 de mayo de 2011, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de los ciudadanos Elsa Franciulli de Yépez y Ronald José Colina , antes identificados.
En fecha 24 de mayo de 2011, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de las ciudadanas Milagros Ferrer Morillo y Aura Castro Áñez antes identificadas.
Notificados como fueron los ciudadanos Milagros Ferrer Morillo, Ronald José Colina Louga, Aura Castro Añez, y Elsa Franciulli de Yepez, antes identificados, comparecieron ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, y manifestaron su voluntad de aceptar el cargo como miembros del Consejo de Tutela y prestaron el juramento de ley.
En fecha 07 de julio de 2011, los ciudadanos Milagros Ferrer Morillo, Ronald José Colina Louga, Aura Castro Áñez, y Elsa Franciulli de Yépez, antes identificados, actuando en su carácter de Miembros del Consejo de Tutela, proponen a los ciudadanos Dinorah Ávila Peña para ocupar el cargo de Tutor, Ángela Gabriela Ávila de Colina como protutor y como suplente de protutor a la ciudadana Lourdes Paz Faría.
En fecha 18 de julio de 2011, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de las ciudadanas Ángela Gabriela Ávila de Colina y Lourdes Paz Faría antes identificada; donde aceptan los cargos de protutor y suplente de protutor.
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2011, la ciudadana Dinorah Ávila Peña, antes identificada; solicitó autorización para viajar a la ciudad de Caracas y luego a Madrid.
En fecha 27 de julio de 2011, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 otorgo autorización para viajar al adolescente de autos.
En fecha 07 de octubre de 2011, fueron agregadas a las actas las resultas del informe social parcial, realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 30 de septiembre de 2011.
En fecha 25 de octubre de 2011, comparecen los ciudadanos Dinorah Ávila Peña, Ronald José Colina Louga, Aura Castro Áñez, Elsa Franciulli de Yépez, y Milagros Ferrer Castillo, todos miembros del Consejo de Tutela, indicando sobre los bienes dejados en beneficio del adolescente Nombre omitido art.65 LOPNNA).
En fecha 09 de noviembre de 2011, se ordenó a las ciudadanas Aura Castro Áñez y Milagros Ferrer Castillo, a juramentarse nuevamente ante este Tribunal.
En fecha 15 de noviembre de 2011, las ciudadanas Aura Castro Áñez y Milagros Ferrer Castillo comparecieron ante este Tribunal juramentándose en presencia de la Juez Temporal.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal ordena notificar al ciudadano Néstor Ávila Rincón, quien figura como abuelo materno.
Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2012, suscrito por la ciudadana Dinorah Ávlia Peña, informa al Tribunal que el ciudadano Néstor Ávila Rincón abandonó el hogar hace mas de 40 años y que en 1970 la ciudadana Carmen Peña de Ávila se divorció del mencionado ciudadano consignando en actas sentencia de divorcio emanada de la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal indica al Consejo de Tutela que deberán proponer a la persona más idónea para ocupar el cargo de Tutor definitivo.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2012, suscrito por los ciudadanos Ronald José Colina Louga, Aura Castro Áñez, Elsa Franciulli de Yepez y Milagros Ferrer Morillo, antes identificados y todos miembros del consejo de tutela; proponen a la ciudadana Dinorah Ávila Peña como la persona idónea para ocupar el cargo de Tutor definitivo. Asimismo consignaron inventario de los bienes dejados al fallecimiento de la ciudadana Tibisay Ávila Peña (difunta), quien figura como progenitora biológica del adolescente Nombre omitido art.65 LOPNNA).
En fecha 03 de Mayo de 2012, el Tribunal designa como perito avaluador al ingeniero Rafael Ocando, para que realice un avaluó del bien inmueble mencionado en el inventario consignado de los bienes dejados por la causante Tibisay Ávila Peña del cual era propietaria su persona y la ciudadana Dinorah Ávila Peña.
En fecha 06 de Junio de 2012, el Ing. Rafael Ocando se da por notificado del cargo como Perito avaluador, y en esta misma fecha, comparece el Ing. Rafael Ocando, aceptando dicho cargo y prestando el juramento de ley.
En esta misma fecha el Ing. Rafael Ocando en su condición de perito valuador designado por este Tribunal consigna los resultados del avaluó realizado por su persona a los bienes objeto dejados objeto del presente inventario en dicho procedimiento de Tutela, determinando en su informe:
1) El inmueble en consideración, lo constituye una parcela de terrero signada con el Nº 44-31 y una casa-quinta con la nomenclatura municipal Nº 2D-185, ubicado en la calle 7B de la Urbanización “Mara Norte” tercera etapa, sector San Jacinto en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 27, protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 14 de noviembre de 2002, cuyo avaluó arrojo un valor de quinientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs. 548.367,00).
Con estos antecedentes pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº 324, correspondiente al adolescente Nombre omitido art.65 LOPNNA), levanta ante la Jefatura Civil de la parroquia San Juan del municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de marzo de 1999, que riela al folio 2. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que es hijo de la ciudadana Tibisay Ávila Peña (difunta).
• Copia certificada del acta de defunción signada bajo el Nº 149, correspondiente al fallecimiento de la ciudadana Tibisay Ávila Peña, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, que riela al folio 3 y 4 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que la mencionada ciudadana era la progenitora del adolescente Nombre omitido art.65 LOPNNA), y quien falleció en fecha veintisiete (27) de febrero de 2011.
• Informe técnico parcial (social) realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2011, consignado en actas en fecha 07 de octubre de 2011, y cuyas conclusiones se lee:
“- Se trata del adolescente Nombre omitido art.65 LOPNNA), quien es hijo de quien en vida llevara el nombre de Tibisay Ávila Peña, fallecida en el año 2011. El adolescente reside con la tía materna Dinorah Ávila Peña; - El presente procedimiento legal fue iniciado por Dinorah Ávila Peña (tía materna) quien tiene interés de representar legalmente a su sobrino y continuar siendo garante del bienestar y sano desarrollo integral; -La solicitante participa activamente en el proceso educativo de su sobrino Daniel Eduardo Ávila; - Residen en una vivienda tipo apartamento propiedad de la ciudadana Dinorah Ávila Peña, ubicada en el municipio Maracaibo que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad”.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída del adolescente Nombre omitido art.65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, se puede evidenciar que el mencionado adolescente acudió a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 en fecha 26 de Julio de 2011, a ejercer su derecho a opinar en el presente procedimiento de Tutela en el cual manifestó lo siguiente: “Yo vine con mi madrina Diorah Ávila, yo vivo con ella, mi abuela y mi tía que está aquí ahorita que llego de España para estar aquí un mes. Mi Mamá falleció el 27 de febrero de 2011. Cuando vivía con mi mamá, vivía con ella y mi abuela. Cuando mi mamá fallece nos quedamos un tiempo viviendo en mi casa mi abuela, mi madrina y yo. Y luego nos fuimos al apartamento de mi madrina. Mi madrina trabaja de maestra. Mi tía vive en España envía dinero para nosotros. Yo estudio en el Antonio Rosmini y lo paga mi madrina, con la ayuda de mi tía de España como me mantienen a mí. Mi mamá no trabajaba”.
Ahora bien, estando el presente procedimiento en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
I
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
La Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta.
La familia sustituta es aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen y puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La Tutela de niños, niñas y adolescentes, como institución jurídica de protección contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, “…es el régimen de protección aplicable a los niños y adolescentes que no se encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial” (Aguilar G., José L.; 2007).
Así pues, la Tutela tiene como finalidad dotar de un representante legal a un niño, niña o adolescente no emancipado, cuya madre y cuyo padre (de ser el caso) han fallecido y se ha extinguido la patria potestad. Está regulada por el Código Civil así:
Artículo 308: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído, si tiene más de doce (12) años de edad”.
Artículo 309: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para dichos cargos será preferido, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor del cuarto grado”.
Ahora bien, del estudio de las actas observa este Juzgador que la ciudadana Dinorah Ávila Peña, en su condición de tía materna, ha solicitado que se le nombre como tutora de su sobrino, el adolescente Nombre omitido art.65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, debido al fallecimiento de su progenitora, la ciudadana Tibisay Ávila Peña, por cuanto se entiende la Tutela como una modalidad de familia sustituta para el niño, niña y adolescente, por no ser posible vivir, criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen, por haber fallecido su progenitora.
Asimismo, los alegatos expuestos por la ciudadana Dinorah Ávila Peña, se puede corroborar del informe técnico parcial (social), elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual establece en su valoración social la “persistencia de que le sea otorgada la tutela solicitada a favor de su sobrino, a fin de continuar siendo garante del bienestar y sano desarrollo integral de ésta”.
Por los motivos expuestos, cumplidos también todos los requisitos exigidos por el Código Civil para que sea nombrada la representante legal del adolescente y que sea provista de un Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y Consejo de Tutela, es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que se considera procedente nombrar para el cargo de tutor definitivo a la ciudadana Dinorah Ávila Peña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.740.673. Así se decide.
Asimismo, se debe ratificar el nombramiento como miembros del Consejo de Tutela de los ciudadanos Milagros Ferrer Morillo, Ronald José Colina Louga, Aura Castro Añez, y Elsa Franciulli de Yépez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.757.748, V-11.563.926 V-3.379.162, V-3.300.066, respectivamente; como Consejo de Tutela, así mismo como protutor a la ciudadana Ángela Gabriela Ávila de Colina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.156.264, y como suplente del protutor a la ciudadana Lourdes Paz Faría, portadora de la cédula de identidad N° V-4.162.616. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Nombra Tutor definitivo del adolescente Nombre omitido art.65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, a la ciudadana Dinorah Ávila Peña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.740.673. Así se decide.
Ratifica el nombramiento como miembros del Consejo de Tutela de los ciudadanos Milagros Ferrer Morillo, Ronald José Colina Louga, Aura Castro Áñez, y Elsa Franciulli de Yépez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.757.748, V-11.563.926 V-3.379.162, V-3.300.066, respectivamente; así como protutor a la ciudadana Ángela Gabriela Ávila de Colina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.156.264, y como suplente del protutor a la ciudadana Lourdes Paz Faria, portadora de la cédula de identidad N° V-4.162.616. Así se decide.
Ordena el archivo de este expediente. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Provisorio): La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.


En la misma fecha, se publicó, leyó y registró y se anotó bajo el Nº 51, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). La secretaria


Exp.18502
GAVR/lmbu