REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.36
Expediente No. 20976
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Franklin Eduardo Pacheco Villarroel y Adriana Carolina Paredes Silva, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-18.031.130 y V-19.938.797, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido,art.65).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Franklin Eduardo Pacheco Villarroel y Adriana Carolina Paredes Silva, ya identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Javier González Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.265, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2.006, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Luís Hurtado, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N°332.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 02 de mayo de 2.005.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 30 de mayo de 2.012 y el Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2.012, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de junio de 2.012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante fecha veinticinco (25) de junio de 2.012, presente en este Tribunal la Abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Solicito al Tribunal sea escuchada la niña en relación al régimen de convivencia familiar convenido por sus padres”.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2.012, este Tribunal negó lo solicitado por la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada Nereida Hernández Lobo.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor puede visitar a su hija a diario en su hogar de residencia, en el horario comprendido entre las 3:00 p.m y 9:00 p.m, durante el período escolar, pudiendo asimismo llevar a cabo tales visitas en algún lugar distinto del indicado anteriormente, así como también llevar a su hija de paseo, mantener todo tipo de contacto y comunicación por vía telefónica, correo electrónico, y cualesquiera otra. Los fines de semana serán compartidos entre los progenitores, quedándose la niña un fin de semana con cada uno de manera alternada durante el transcurso del período escolar. Durante el período vacacional la niña disfrutará de la primera mitad del mismo con su padre y la segunda con su madre, durante el primer año, alternándose al año siguiente; asimismo, el 24 de diciembre lo disfrutará con su madre y el 31 del mismo mes con su padre, también siendo alternadas tales fechas en los años siguientes.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs.1.300,00), los cuales serán cancelados por el padre, los cuales estarán destinados al pago de los estudios, alimentación y cualquier eventualidad o emergencia, gastos extracurriculares de la niña y serán otorgados en especies de manera de satisfacer todos los alimentos de la niña, como lo son comida, vestidos, juguetes, material escolar y otros. Con relación a los gastos médicos que pueda necesitar la niña estos serán cancelados la mitad por la madre y la otra mitad por el padre, esto incluye consultas, medicamentos y cualquier otro tratamiento o atención que la niña requiera. En los meses de agosto y diciembre el padre otorgará una cuota extraordinaria de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) los cuales estarán destinados a la cancelación de inscripción en el colegio, compra de uniformes y útiles escolares, ropa, calzado y juguetes, axial como cualesquier otro gasto o eventualidad cuya cancelación corresponda a las necesidades de la niña.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Franklin Eduardo Pacheco Villarroel y Adriana Carolina Paredes Silva, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-18.031.130 y V-19.938.797, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2.006, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Luís Hurtado, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N°332.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº36, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de 2.012.-
GAVR/belkys
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