REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.35
Expediente No. 20957
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Gonzalo Enrique García Escalante y Wendy Josefina Montesuma Labarca, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-11.867.713 y V-11.863.825, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art.65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Gonzalo Enrique García Escalante y Wendy Josefina Montesuma Labarca, ya identificados; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Lisbeth Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.732, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de febrero de 1.997, por ante el Jefe Civil y la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N°35.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, Sector 9, vereda 7, casa N° 10, parroquia Juana de Ávila del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 28 de diciembre de 2.006.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 30 de mayo de 2.012 y el Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2.012, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de junio de 2.012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante fecha veinticinco (25) de junio de 2.012, presente en este Tribunal la Abogada Nereida Hernández Lobo, con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Solicito al Tribunal escuchar a la adolescente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, convenido entre las partes”. Es todo”.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2.012, este Tribunal niega lo solicitado por la Abogada Nereida Hernández Lobo, con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público y le aclara que ya fue ordenado en el auto de admisión, su requerimiento.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, en la casa que habite con su progenitora, dar paseos, cuando así lo decida la niña y cuando no interrumpa sus labores escolares, ni su descanso y no vaya en contra d e la voluntad de la niña; las vacaciones escolares serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo previo acuerdo con sus progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de mil cien bolívares (Bs.1.100,00) mensuales. En cuanto a los gastos referentes a: útiles escolares, uniformes, inscripción con ocasión a sus estudios, vestido, medicinas, consultas, recreación, época navideña, serán compartidos por ambos progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Gonzalo Enrique García Escalante y Wendy Josefina Montesuma Labarca, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-11.867.713 y V-11.863.825, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha ocho (08) de febrero de 1.997, por ante el Jefe Civil y la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N°35.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 35, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de 2.012.-
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