REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Expediente: 17572.
Sentencia No: 43
Parte demandante: ciudadano Hidalgo Elí Belloso Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.932.457, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Leonel Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.191.
Parte demandada: ciudadana Yudith del Carmen Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.623.342, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abg. Massiel Carrasquero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.269.
Niña beneficiaria: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por el ciudadano Hidalgo Alí Belloso Sánchez, ya identificado, contra la ciudadana Yudith del Carmen Castillo, ya identificada, en relación con la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Narra la parte actora que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con la ciudadana Yudith del Carmen Castillo, procrearon una hija que lleva por nombre (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Que en fecha 09 de junio de 2009, se dicta sentencia definitiva No. 37 de divorcio entre su persona y la demandada, de conformidad con el artículo 185-A, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde quedó establecido en relación con la convivencia familiar un régimen para el padre en forma libre, siempre y cuando las visitas no interrumpan las actividades escolares, horas de descanso y horas de sueño; asimismo, quedó establecido que los asuetos de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, serían alternadas por ambos padres.
Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2010, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, le dio entrada, formó expediente, admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley y ordena la notificación de la ciudadana Yudith del Carmen Castillo para que comparezca al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, con el objeto de celebrar un acto conciliatorio en presencia del Juez. Asimismo, se ordena la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, el ciudadano Hidalgo Belloso solicita que se comisione al Juzgado de los municipios Mara, Páez y Almirante Padilla para que se sirvan practicar la notificación de la demandada, por cuanto la misma tiene su domicilio en ese territorio, por lo que en fecha 29 de noviembre de 2010 se libra despacho de comisión.
En fecha 11 de marzo de 2011, se reciben las resultas de la comisión, donde se deja constancia en autos de la notificación a la demandada.
En fecha 15 de marzo de 2011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al mismo. En esta misma fecha, la demandada le otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio Massiel Carrasquero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.269 y dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora.
En fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
En fecha 25 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la demandada consigna el escrito de promoción de pruebas, y por auto esta misma fecha, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas. Respecto a las pruebas de informe ordenó oficiar conforme a lo solicitado y en relación con la prueba testimonial, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se sirvan evacuar la testimonial de la ciudadana promovida, librándose en la misma fecha los oficios correspondientes.
Por medio de diligencia de fecha 05 de abril de 2011, la apoderada judicial de la demandada solicita que se oficie al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a fin de que se sirvan practicar la prueba toxicológica solicitada, puesto que en la Medicatura Forense adscrita a la Universidad del Zulia no realizan la misma. Por auto de fecha 06 de abril de 2011 se proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 15 de abril de 2011, se reciben las resultas de comisión de la evacuación de testigos promovidos por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la demandada consignó el recibo del oficio 11-1201 emanado de este Tribunal y dirigido al CICPC, señalando que puede realizarse la evaluación toxicológica entre las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y las seis de la tarde (06:0 p.m.).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal resuelve notificar al ciudadano Hidalgo Belloso a fin de que se practique la prueba toxicológica dentro de los tres días siguientes a la constancia en actas de su notificación.
En fecha 17 de mayo de 2011, se dejó constancia en actas de la notificación al ciudadano Hidalgo Belloso.
En fecha 23 de junio de 2011, la apoderada judicial de la demandada consigna una diligencia solicitando se inste al ciudadano Hidalgo Belloso para que se realice la referida prueba, por cuanto se evidencia en actas que fue notificado, pero no están las resultas de la misma. Además, que se dirigió al CICPC y le informaron que el ciudadano no se ha presentado ante la institución.
En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal provee conforme a lo solicitado, ordenándole al ciudadano que se realice la prueba antes referida dentro de los tres días siguientes a la constancia en actas de su notificación.
En fecha 21 de julio de 2011, se recibieron las resultas del informe toxicológico ordenado por este Tribunal.
En fecha 04 de agosto de 2011, se recibe el informe técnico parcial ordenado por este Tribunal.
En fecha 17 de abril de 2012, se ordena oír la opinión de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
En fecha 21 de mayo de 2012, comparece ante este Tribunal la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) a los fines de exponer su opinión con la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la sentencia No. 37 de, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que fue declarado con lugar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil solicitado por los ciudadanos Hidalgo Elí Belloso Sánchez y Yudith del Carmen Castillo, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-13.932.457 y V-15.623.342, respectivamente. Este documento público tiene pleno valor probatorio por emanar de un ente público facultado para ello, según lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del CPC; pudiendo evidenciarse de la misma, que la custodia de la niña quedó bajo la responsabilidad de la progenitora y se estableció un régimen de convivencia familiar amplio para el progenitor. Riela en los folios 3 y 4.
• Acta de convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar celebrada ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del municipio Mara, del estado Zulia en fecha 16 de marzo de 2009, por los ciudadanos Hidalgo Elí Belloso Sánchez y Yudith del Carmen Castillo, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-13.932.457 y V-15.623.342, respectivamente, en el cual llegaron al siguiente convenimiento: “CLÁUSULA PRIMERA: En función de garantizarle a la Niña el Derecho a ser visitada y a mantener relaciones personales con sus padres, en este caso, en este caso con su progenitor, de acuerdo con lo estipulado en los Arts. 27 y 385 de la LOPNNA, ambas partes han convenido que la niña compartirá con su progenitor dos veces por semana en un horario de 4:30 pm a 7:00 pm, donde acordaron que el interesado (padre), la buscara [sic] en casa de la progenitora de la niña, los días en que ambos acuerden con un día de anterioridad vía telefónica, esto debido a que actualmente el progenitor no cuenta con un horario de trabajo fijo, sino que es por guardias; lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el Art. 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), donde expresa que el régimen de convivencia familiar, también comprende que la Niña, podrán ser conducidos a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello. CLÁUSULA SEGUNDA: Acordando los mismos que las vacaciones de navidad y fin de año, semana santa y carnaval serán alternadas y en las vacaciones escolares el [sic] compartirá una semana. CLÁUSULA TERCERA: Conviniendo de igual modo que el fin de semana que la progenitora requiera compartir con la niña por alguna actividad familiar o recreativa el padre no se negara[sic] a traerla al momento en que ella así lo solicite, esto es en caso de que la visita sea convenida entre ambos para el fin de semana, porque el progenitor este[sic] libre. CLÁUSULA CUARTA: También se le informo[sic] que debe respetar el horario de estudio y el Derecho que tiene su hija al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego de conformidad con el Art. 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), todo con el fin de garantizarle a esta[sic] el disfrute pleno y efectivo de sus derechos”. A este documento este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC. Riela en el folio 06.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 612, correspondiente a la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Hidalgo Elí Belloso Sánchez y Yudith del Carmen Castillo, partes en este proceso, y la niña antes mencionada. Riela en el folio 07.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que a través de escrito de fecha de fecha 25 de marzo de 2011, la ciudadana Yudith del Carmen Castillo, promovió las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Acta de Convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar celebrada ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del municipio Mara, del estado Zulia, por los ciudadanos Hidalgo Elí Belloso Sánchez y Yudith del Carmen Castillo, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-13.932.457 y V-15.623.342, respectivamente, la cual fue valorada anteriormente. Riela en el folio 33 del presente expediente.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 612, correspondiente a la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), la cual fue valorada anteriormente. Riela en el folio 34.
2. INFORMES:
• En fecha 04 de agosto de 2011 se reciben las resultas del informe técnico parcial (social) realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenado por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2011, según oficio No. 11-1019, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: “- Se trata de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), procreada de la unión matrimonial de los ciudadanos Hidolfo Elí Belloso Sánchez y Yudith del Carmen Castillo. – La presenta solicitud fue incoada por el ciudadano Hidalgo Elí Belloso Sánchez tiene interés porque le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar con el interés de cultivar la relación afectiva con su hija. – El ciudadano Hidalgo Elí Belloso Sánchez, se encuentra económicamente activo, da a conocer ingresos que le permiten contribuir con la Obligación de Manutención de su hija y las erogaciones propias del nuevo hogar constituido. – La vivienda que ocupa el progenitor presenta condiciones aceptables de construcción, habitabilidad, y mobiliario para el grupo de personas que la ocupan. – Las fuentes de información no fue posible obtenerlas a pesar de realizarse las diligencias para ello. – El ciudadano Hidalgo Elí Belloso Sánchez, persistentemente tiene interés porque el Tribunal conocedor de la causa constriña a la progenitora a fin de que la misma permita la relación afectiva con su hija, en pro del bienestar integral de la misma”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, el literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y el artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico del demandado Hidalgo Elí Belloso Sánchez. Riela desde el folio 71 hasta el 77.
• Informe de toxicología emanado del Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenado por este Tribunal mediante oficio No. 11-1201, del cual se evidencian las siguientes Resultados y Conclusiones: “De acuerdo con la INMUNOCROMATOGRAFÍA y CCF, practicadas a la muestra suministrada, podemos concluir que NO se determinó la presencia de METABOLITOS DE COCAÍNA NI DE MARIHUANA”. Por haber sido comisionado el CICPC por el órgano competente para ello, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC. Riela en los folios 68 y 69.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de la ciudadana Yusmelis Andreina Manares Gómez, portadora de la cédula de identidad No. V-16.188.901, la cual fue admitida y proveída por este Tribunal a través de auto de fecha 25 de marzo de 2011; en ese sentido, se libró comisión al Juzgado de los municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 01 de abril de 2011, fue admitida por el Juzgado Comisionado, estableciendo para el segundo día de Despacho la evacuación de la misma.
Seguidamente en fecha 05 de abril de 2011, día fijado para la evacuación de la testigo, se declaró desierto el acto, por cuanto no compareció la testigo ni la parte promovente.
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2011, la parte promovente solicitó la fijación de nueva fecha para la evacuación de la testigo, la cual fue fijada para el segundo día de despacho después de la publicación de dicho auto.
En fecha 11 de abril de 2011, compareció al acto la ciudadana Yusmelis Andreina Manares Gómez, quien declaró en la oportunidad establecida por el Juzgado Comisionado, pero no lo hizo dentro del lapso legal probatorio establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue rendida al décimo tercer día, motivo por el cual carece de valor probatorio alguno por ser extemporánea.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de las actas se evidencia que efectivamente el referido niño compareció ante esta Sala de Juicio en fecha 21 de mayo de 2012, a los fines de que fuera escuchada su opinión de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007).
Aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, las opiniones rendidas por la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador o custodiadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 385 de la LOPNNA (2007) establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
En ese sentido, se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente que los ciudadanos Hidalgo Elí Belloso Sánchez y Yudith del Carmen Castillo Urdaneta, celebraron un convenimiento de régimen de convivencia familiar a favor de su hija, (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), establecido en el procedimiento de Divorcio 185-A
En el presente caso, el progenitor alegó que la ciudadana Yudith del Carmen Castillo no ha acatado el régimen de convivencia familiar de forma amplia acordado entre ellos y que eso ha afectado la relación con su menor hija. No obstante, progenitora alegó en el escrito de contestación que la convivencia familiar se ha dificultado ya que el mismo no busca a la niña y cuando la lleva a su hogar no le confiere niveles mínimos de limpieza y salubridad Asimismo, que el ciudadano Hidalgo Belloso se ha encontrado en diversas ocasiones embriagado, al punto que algunos vecinos afirman que consume drogas.
Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, se abrió la articulación probatoria de ocho días, tal como lo establece el artículo 607 del CPC, garantizándole a las partes el principio de igualdad, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que -en principio- el thema decidendum de la presente incidencia es verificar si las partes cumplieron o no con el régimen de convivencia familiar establecido en el procedimiento de Divorcio 185-A el cual fue declarado con lugar por este Tribunal en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 09 de junio de 2009, mediante sentencia definitiva No.37.
En este sentido, la progenitora alega que en ningún momento se ha negado a que el progenitor visite y tenga relaciones con su hija; sin embargo, manifiesta que el descuido es de parte de él, ya que no atiende debidamente a la niña.
Ahora bien, considera este Sentenciador que, más allá de los argumentos de ambas partes, el régimen de convivencia familiar fijado de común acuerdo entre ambos progenitores en la solicitud de Divorcio 185-A llevada ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, resulta inejecutable, debido a que no está regulado en cuanto fechas ni horario, lo que produce incertidumbre para ambas partes con respecto a la oportunidad para cumplirlo, lo que conduce a su vez a la violación del derecho que tiene el niño de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (vid art. 27 de la LOPNNA, 2007).
Por lo antes expuesto, la aplicación del principio de interés superior del niño consagrado en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a considerar que existe necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y su condición específica como persona en desarrollo (Vid. art. 8, parágrafo 1° literales “d” y “e”), por lo que este Sentenciador de oficio resuelve que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar con indicaciones precisas (días y horas), el cual debe ser cumplido por ambos progenitores para garantizar el derecho de la hija de mantener relaciones y contacto directo con ambos padres, así como, la inclusión del grupo familiar en un programa de terapia parental u orientación familiar, así como terapia individual por separado para ambos padres sobre habilidades de crianza y crecimiento personal en función de trabajar los aspectos de su personalidad que pueden afectar el cumplimiento cabal de sus roles.
Finalmente, en virtud de las argumentos anteriores, considera este Juzgador que las partes no lograron demostrar sus alegatos que fueran capaces de justificar la negativa a cumplir el régimen de convivencia familiar fijado.
En consecuencia, a juicio de este Sentenciador la presente acción de Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho y en la dispositiva deberá declararse con lugar el incumplimiento del régimen de convivencia familiar alegado. Sin embargo, en virtud de que se está fijando un nuevo régimen de convivencia familiar, no se decretará la ejecución forzosa a los fines de que se permita su cumplimiento voluntario. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. CON LUGAR la solicitud de Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano Hidalgo Elí Belloso Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.932.457, contra la ciudadana Yudith del Carmen Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.623.342, en relación con la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
2. MODIFICA el régimen de convivencia familiar que había sido fijado de forma amplia y FIJA el siguiente régimen de convivencia familiar:
• El progenitor podrá retirar a la niña en el hogar materno los días martes y jueves de cada semana a partir de las tres de la tarde (3:00 p.m.), debiendo reintegrarla el mismo día a las siete de la noche (7:00 p.m.).
• El progenitor compartirá con su hija, de forma alternada con la progenitora, los fines de semana de cada mes, es decir, un fin de semana con cada uno de los progenitores, pudiendo el progenitor retirar a su hija de la casa materna el fin de semana que le corresponda compartir con él, el día sábado a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), debiendo retornarla el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El cumpleaños de la niña, el progenitor podrá retirar a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su menor hija.
• El día del padre la niña compartirá con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, podrá retirarlo en el hogar materno de no corresponderle compartir con su hija ese domingo a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y retornarlo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.
• El día de la madre la niña compartirá con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor. La progenitora podrá retirarlo en el hogar paterno, de no corresponderle compartir con su hija, ese domingo a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
• El día del niño, el progenitor podrá retirarla del hogar materno, en caso de que no le corresponda compartir ese fin de semana con su hija, el día domingo a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las dos de la tarde (2:00) del mismo día. De corresponderle, deberá retornarlo al hogar materno el día domingo a las dos (2:00 p.m.), a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su menor hija, independientemente de a quien corresponda compartir con el mismo ese fin de semana.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con la niña, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares serán fraccionadas en partes iguales entre ambos progenitores, comenzando el primer año la progenitora, es decir la primera mitad de los días le corresponderán a la progenitora y la segunda mitad de los días de ese año al progenitor, alternándose cada año.
• En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero, comenzando el presente año 2012, el progenitor pasará con su hija los días 24 y 25 de diciembre del presente año, pudiendo retirarla en el hogar materno el día 24 de diciembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarla el día 25 de diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m.), correspondiéndole compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2012, y así alternadamente en los años sucesivos, correspondiéndole el año siguiente al progenitor compartir con su hija los días 31 de diciembre de 2012 y 1 de enero de 2013, en el horario antes establecido.
3. INTIMA a ambos progenitores, ciudadanos Hidalgo Elí Belloso Sánchez y Yudith del Carmen Castillo Urdaneta, antes identificados, a dar estricto cumplimiento al régimen de convivencia familiar y la presente decisión en beneficio de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA); en ese sentido, se les hace saber que ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.
4. Quedan así modificados los términos de lo convenido por los ciudadanos Hidalgo Elí Belloso Sánchez y Yudith del Carmen Castillo Urdaneta, establecido en el procedimiento de Divorcio 185-A el cual fue declarado con lugar por este Tribunal en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 09 de junio de 2009, mediante sentencia definitiva No.37. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 43, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Exp. 17.572
GAVR/Diviana
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