Exp. N° 3262 N°03

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 03
Exp. N° 3262
Motivo: Autorización Judicial para Vender Inmueble.
Solicitante: ciudadana Carmen Elena Montiel Martínez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-7.779.857.
Niña: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
Causante: Aulo José Portillo Gómez, quien en vida era portadora de la cédula de identidad N° V.-3.926.494.
PARTE NARRATIVA
I
Ocurre ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; la ciudadana Carmen Elena Montiel Martínez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.779.857, quien actúa con el carácter de representante legal de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad, asistida por la abogada en ejercicio Vanessa Carolina Franco Alvarado, inscrita en el Inpreabogado N° 138.032; para solicitar Autorización Judicial para Vender Inmueble, el cual son los siguientes:
El bien Inmueble constituido por un (01) apartamento el cual presenta las siguientes características:
1. Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del conjunto Residencial “Viento Norte”, edificio 2, PLAYA NORTE, ubicado dicho conjunto en la Calle 41, Sector Avenida Fuerzas Armadas, municipio Coquivacoa (Hoy parroquia Coquivacoa) del municipio Maracaibo del estado Zulia. los linderos, medidas y demás determinaciones de la parcela de terreno donde esta construido el mencionado Conjunto consta en el respectivo documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 05 de noviembre de 1982 bajo el N° 11, Protocolo 1ro, Tomo 12 y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento vendido esta distinguido con las siglas 3-A, situado en la planta numero tres, tiene una superficie aproximada de Noventa y Un Metros Cuadrados (91,00 Mts), le corresponde un porcentaje de Condominio de Cero unidades con ocho mil novecientos veintioho diezmilésimas por ciento (0,8928%) sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: fachada norte del edificio; sur: pasillo y apartamento 3-B; este: apartamento 3-D; y oeste: fachada oeste del edificio. Sus dependencias son sala-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios dos salas sanitarias y un pasillo. A este apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con las mismas siglas del apartamento y forman un todo indivisible con el apartamento, por consiguiente cunado en la presente escritura se hable del apartamento, se entenderá incluido en esa expresión el puesto de estacionamiento citado el cual le pertenecía al causante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 21 de enero de 1983, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 31.
Alega la parte solicitante que al momento de su fallecimiento, dicho ciudadano Aulo José Portillo Gómez tenía adquiridos bienes de fortuna, los cuales fueron sucedidos a sus causahabientes, constituidos por sus únicos y universales herederos, los cuales están representados por su hija ya identificada y los ciudadanos Miguel Ángel, Manuel Alejandro, Aulo Manuel Portillo Araujo, y la ciudadana Marely del Carmen Araujo de Portillo, hoy adultos y hábiles en derecho, todo lo cual se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos. Dicho Inmueble representa el 50% de un apartamento plenamente identificado. Ahora bien, y como quiera que tiene la intención de LIQUIDAR la comunidad hereditaria que actualmente mantiene su menor hija, con el resto de los comuneros y causahabientes de su causante y progenitor, el ciudadano Aulo José Portillo Gómez, vale decir, con los ciudadanos Miguel Ángel, Manuel Alejandro, Aulo Manuel Portillo Araujo, y la ciudadana Marely del Carmen Araujo de Portillo, hecho este que constituye un acto de disposición sobre derechos y haberes que le corresponden a su hija, lo cual excede de la simple administración, es por lo cual ocurre ante este Juzgador para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del vigente Código civil, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Cuarto, literal “E” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva Autorizarlo Suficientemente en su carácter de representante legal de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), para que en su nombre y representación pueda suscribir contrato de venta sobre los bienes identificados plenamente en el presente escrito. En el entendido que la presente solicitud, se encuentra plenamente comprobada la evidente necesidad y utilidad para su hija toda vez que con la misma se liquidará una comunidad hereditaria, que esta actualmente mantiene con el resto de los coherederos del causante Aulo José Portillo Gómez, lo cual permitirá a la misma disponer de un dinero en efectivo para aquirir otros bienes en donde figure esta como única propietaria. Dejando claro que en lo que respecta al pasivo que pudiera tener dicha comunidad hereditaria, el mismo igualmente será objeto de liquidación, toda vez a la alícuota parte que le corresponde a su hija de dicho acervo hereditario, le debe ser deducida la porción del pasivo que igualmente le corresponda asumir, todo ello conforme a las dispociones legales que rigen la materia.
Ahora bien, en fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal dicto sentencia definitiva quedando anotada bajo el N° 24, asimismo hubo prorroga de la misma en fecha 02 de febrero de 2012, con sentencia interlocutoria quedando bajo el N° 03, en el cual fue solicitada mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012, por la ciudadana Carmen Elena Montiel Martínez, portadora de la cédula de identidad N° V.-7.779.857, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Arteaga Bravo, inscrito en el Inpreabogado N° 4299 y quien actuó con el carácter de autos, en donde se vendió el vehículo plenamente identificado en las actas de el presente procedimiento que cursa por ante este Tribunal.
En fecha 29 de septiembre de 2009, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Elena Montiel Martínez, portadora de la cédula de identidad N° V-7.779.857, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Adriana Medina, inscrita en el Inpreabogado N° 111.569 y quien actúa con el carácter de autos. En donde consigna la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 17 de julio de 2009, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana Marely del Carmen Araujo de Portillo, portadora de la cédula de identidad N° V-3.932.078, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Rosana Hanafi Jabi, inscrita en el Inpreabogado N° 138.044 confiere Poder Judicial Apud-Acta amplio y suficiente en cuanto a lugar en derecho se requiere a los abogados Juan José Colmenares Pirela, Carlos Javier Chacín Barboza, Andreina del Carmen Ruza Piñeiro, Miguel Leonardo Suarez Ordóñez, Luis Manuel Añez López y Rosana Hanafi Jabi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835 y 114.038, respectivamente.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud y ordena: 1) Realizar avalúo al bien mueble objeto de esta operación; para tal fin se designa a la Arq. RAFAIDA RIGUAL, a quien se ordena notificar del cargo en ella recaído a fin de que acepte o se excuse y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley. 2) Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y emita su opinión conforme al 267 y 269 del Código Civil. 3) Oír la opinión de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. 4) Asimismo este Tribunal Ordena devolver los originales de el folio veinticuatro (24) hasta el folio treinta y seis (36) del presente expediente previa certificación en actas de los mimos. Todo ello a fin de dar cumplimiento a la solicitud hecha por la parte solicitante.-Así se declara.
En fecha 08 de febrero de 2010, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Vigesima Novena (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana Carmen Elena Montiel Martínez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.779.857, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Zulema García Velazquez, inscrita en el Inpreabogado N° 26.081 y quien actua con el carácter de autos. Solicita a este Juzgador se sirva ampliar el auto de fecha 13 de noviembre de 2009, en donde se ordena en el particular 1° realizar avalúo al bien mueble (automóvil), se sirva ordenar avalúo también del bien inmueble de autos, cuyas características se dan aquí por reproducidas a fin de que la arquitecto de signada cumpla con los dos (02) avalúos. Además informan a este Tribunal que en relación particular N° 03, donde se ordena Oír la Opinión de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), cumple con acotar que la misma cuenta con el seis (06) años de edad, por lo tanto resulta inoficiosa tal declaración. Es Todo, termino se leyó y conforme firman.”
En fecha 03 de mayo de 2010, comparece la niña (nombre omitido por el artículo 65LOPNNA), de seis (06) años de edad, donde expuso lo siguiente: “La mamá de su papá no les quiere dar nada, su mamá quiere vender el apartamento, por que no le quiere dar nada. Ella vive en su casa con su mamá y su abuela y sus siete hermanos, su mamá quiere vender por que la mamá de su papá no le quiere dar nada, todos hasta sus hermanos están de acuerdo con la venta del apartamento. Ella no quiere a su abuela, la mamá de su papá. Su mamá le dice que con el dinero del apartamento se lo va a dar a ella. Ella quiere a su mamá y a su abuela y quiere a su abuela y todos sus hermanos. Es Todo, Termino y conforme firman.”
En fecha 05 de marzo de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana, Arquitecto Rafaida Rigual, portadora de la cedula de identidad N° V-8.699.868.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, la ciudadana Arquitecto Rafaida Rigual, portadora de la cedula de identidad N° V-8.699.868, se da por notificada como Perito avaluadora y acepta el cargo recaído en su persona y hace el juramento de Ley.
En fecha 09 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana: Arquitecto. Rafaida Rigual, portadora de la cedula de identidad N° V-8.699.868, identificado en actas, consigna el informe de avalúo ordenado por este Tribunal constituidos por un (01) apartamento los cuales presentan las siguientes características:
1. Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del conjunto Residencial “Viento Norte”, edificio 2, PLAYA NORTE, ubicado dicho conjunto en la Calle 41, Sector Avenida Fuerzas Armadas, municipio Coquivacoa (Hoy parroquia Coquivacoa) del municipio Maracaibo del estado Zulia. los linderos, medidas y demás determinaciones de la parcela de terreno donde esta construido el mencionado Conjunto consta en el respectivo documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 05 de noviembre de 1982 bajo el N° 11, Protocolo 1ro, Tomo 12 y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento vendido esta distinguido con las siglas 3-A, situado en la planta numero tres, tiene una superficie aproximada de Noventa y Un Metros Cuadrados (91,00 Mts), le corresponde un porcentaje de Condominio de Cero unidades con ocho mil novecientos veintioho diezmilésimas por ciento (0,8928%) sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: fachada norte del edificio; sur: pasillo y apartamento 3-B; este: apartamento 3-D; y oeste: fachada oeste del edificio. Sus dependencias son sala-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios dos salas sanitarias y un pasillo. A este apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con las mismas siglas del apartamento y forman un todo indivisible con el apartamento, por consiguiente cunado en la presente escritura se hable del apartamento, se entenderá incluido en esa expresión el puesto de estacionamiento citado el cual le pertenecía al causante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio maracaibo del estado Zulia, el día 21 de enero de 1983, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 31.
En fecha 10 de abril de 2010, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Vigesima Novena (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por la abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, procediendo en su condición de Fiscal Vigesima Novena (29) del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, Solicita a este Juzgador inste a la solicitante de autos a indicar 1) El monto del inmueble objeto de la presente solicitud. 2) Así mismo, deberá indicar la utilidad o destino que tendrá el dinero de la cuota parte que corresponde a la niña producto de la venta de ambos bienes, a los fines de salvaguardar los intereses de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) de conformidad con lo establecido en e l artículo 267 del Código Civil en su 5to aparte Es Todo.”
En fecha 11 de julio de 2011, la ciudadana Carmen Elena Montiel Martínez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.779.857, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Arteaga Bravo, inscrito en el Inpreabogado N° 4299, manifiesta que el inmueble constituido por apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Viento Norte”, zona norte de esta ciudad de Maracaibo, es por la cantidad de Bs. 500.000,00, como precio mínimo. Con respecto al destino o utilidad que se daría a la cuota parte correspondiente a la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), informa al este Tribunal lo siguiente: En primer termino, es su firme intención como madre, adquirir un inmueble (tipo apartamento preferiblemente) que sirva de sede del hogar para ambas, donde tenga cierta seguridad y ambiente propicio de crecimiento y desarrollo en comunidad. Al efecto, ya ha realizado contactos con los propietarios de dos (02) modestos apartamentos ubicados en la Urbanización “Ciudad del Sol”, en Jurisdicición del municipio San Francisco del estado Zulia, cuyos precios oscilan entre Bs. 50.000,00 y Bs. 90.000,00. Como segunda opción de destino o utilidad, en caso de fallar la primera, pudiera ser la colocación del dinero en un plazo fijo a 6 meses o 1 año, en una entidad bancaria, la cual pudiera ser indicada por este Tribunal, con cuyo producto de intereses se sufragarían en parte los gastos de cualquier situación emergente que pudiera presentarse relacionada con la niña.
En fecha 03 de octubre de 2011, la Fiscal Auxiliar Vigesimo Noveno (29) del Ministerio Público abogada Cristina Elena Hart Gutiérrez, quien expuso: Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se ha dado formal cumplimiento a todo lo ordenado por el Tribunal, esta Representación Fiscal considera FAVORABLE la venta del vehículo y del inmueble objeto de la presente solicitud a favor de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), en virtud de que en actas consta el avalúo de ambos bienes, la Opinión de la niña, partida de nacimiento, actas de defunción, declaración de únicos y universales herederos etc. Sin embargo solicito que la cuota parte que corresponda a la niña sea depositada a la orden de este Tribunal para su debida administración. Así mismo solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Civil vigente, antes de dar la autorización examine detenidamente el caso y sus antecedentes y tome las precauciones que estime necesarias a los fines de proteger los intereses de la niña o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA). Tal solicitud la formulo en base a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 ambos de la ley Orgánica del Ministerio Público vigente y 170 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.”
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012, la ciudadana Arq. Rafaida Rigual, portadora de la cédula de identidad N° V.-8.699.868, se da por notificada como Perito Avaluador y acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por la ciudadana Arq. Rafaida Rigual, identificada en actas, consigna el informe de avalúo del inmueble, avaluado por un valor de quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos 79/100 (Bs. 582.462,79).
II
CONSTA EN ACTAS:
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Elena Montiel Martínez.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Aulo José Portillo Gomez, signada bajo el N° 64, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), signada bajo el No. 399, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio Maracaibo del estado Zulia
• Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del conjunto Residencial “Viento Norte”, edificio 2, PLAYA NORTE, ubicado dicho conjunto en la Calle 41, Sector Avenida Fuerzas Armadas, municipio Coquivacoa (Hoy parroquia Coquivacoa) del municipio Maracaibo del estado Zulia. los linderos, medidas y demás determinaciones de la parcela de terreno donde esta construido el mencionado Conjunto consta en el respectivo documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 05 de noviembre de 1982 bajo el N° 11, Protocolo 1ro, Tomo 12 y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento vendido esta distinguido con las siglas 3-A, situado en la planta numero tres, tiene una superficie aproximada de Noventa y Un Metros Cuadrados (91,00 Mts), le corresponde un porcentaje de Condominio de Cero unidades con ocho mil novecientos veintioho diezmilésimas por ciento (0,8928%) sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: fachada norte del edificio; sur: pasillo y apartamento 3-B; este: apartamento 3-D; y oeste: fachada oeste del edificio. Sus dependencias son sala-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios dos salas sanitarias y un pasillo. A este apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con las mismas siglas del apartamento y forman un todo indivisible con el apartamento, por consiguiente cunado en la presente escritura se hable del apartamento, se entenderá incluido en esa expresión el puesto de estacionamiento citado el cual le pertenecía al causante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 21 de enero de 1983, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 31.
PARTE MOTIVA
Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa que se ha solicitado a este Tribunal solicitud de Autorización Judicial para Vender Inmueble, un bien propiedad de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA); solicitada por su progenitora, la ciudadana Carmen Elena Montiel Martínez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.779.857, quien actúa con el carácter de representante legal de la niña anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio Vanessa Carolina Franco Alvarado, inscrita en el Inpreabogado N° 138.032, plenamente identificada en actas.
Ahora bien, los bienes muebles para el que se solicita autorización judicial para vender es el siguiente:
Un bien inmueble constituidos por un (01) apartamento el cual presenta las siguientes características:
1. Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del conjunto Residencial “Viento Norte”, edificio 2, PLAYA NORTE, ubicado dicho conjunto en la Calle 41, Sector Avenida Fuerzas Armadas, municipio Coquivacoa (Hoy parroquia Coquivacoa) del municipio Maracaibo del estado Zulia. los linderos, medidas y demás determinaciones de la parcela de terreno donde esta construido el mencionado Conjunto consta en el respectivo documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 05 de noviembre de 1982 bajo el N° 11, Protocolo 1ro, Tomo 12 y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento vendido esta distinguido con las siglas 3-A, situado en la planta numero tres, tiene una superficie aproximada de Noventa y Un Metros Cuadrados (91,00 Mts), le corresponde un porcentaje de Condominio de Cero unidades con ocho mil novecientos veintioho diezmilésimas por ciento (0,8928%) sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: fachada norte del edificio; sur: pasillo y apartamento 3-B; este: apartamento 3-D; y oeste: fachada oeste del edificio. Sus dependencias son sala-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios dos salas sanitarias y un pasillo. A este apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con las mismas siglas del apartamento y forman un todo indivisible con el apartamento, por consiguiente cunado en la presente escritura se hable del apartamento, se entenderá incluido en esa expresión el puesto de estacionamiento citado el cual le pertenecía al causante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio maracaibo del estado Zulia, el día 21 de enero de 1983, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 31.
En este sentido, vista la opinión rendida por la Fiscal Vigesima Novena (29) Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifiesta que no se opone a la venta que se pretende realizar; considera este Juzgador que la presente venta no desfavorece a los niños, niñas y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cual establece:
“Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (subrayado del Tribunal)”.
Por los motivos expuestos, este Juzgador considera que se han cumplidos con los requisitos establecidos por la ley, en consecuencia, considera procedente la solicitud para vender la cuota parte de los derechos de propiedad que le corresponden a los niños de autos sobre los bienes identificados. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Concede autorización amplia y suficiente para vender a la ciudadana Carmen Elena Montiel Martínez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.779.857, quien actúa con el carácter de representante legal de la niña anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio Vanessa Carolina Franco Alvarado, inscrita en el Inpreabogado N° 138.032, de acuerdo con lo establecido en esta sentencia, la cuota parte de los derechos de propiedad representada por el diez por ciento (10,00%) que le corresponde a la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), sobre el siguiente bien inmueble:
Un bien inmueble constituido por un (01) apartamento el cual presenta las siguientes características:
1. Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del conjunto Residencial “Viento Norte”, edificio 2, PLAYA NORTE, ubicado dicho conjunto en la Calle 41, Sector Avenida Fuerzas Armadas, municipio Coquivacoa (Hoy parroquia Coquivacoa) del municipio Maracaibo del estado Zulia. los linderos, medidas y demás determinaciones de la parcela de terreno donde esta construido el mencionado Conjunto consta en el respectivo documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 05 de noviembre de 1982 bajo el N° 11, Protocolo 1ro, Tomo 12 y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento vendido esta distinguido con las siglas 3-A, situado en la planta numero tres, tiene una superficie aproximada de Noventa y Un Metros Cuadrados (91,00 Mts), le corresponde un porcentaje de Condominio de Cero unidades con ocho mil novecientos veintioho diezmilésimas por ciento (0,8928%) sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: fachada norte del edificio; sur: pasillo y apartamento 3-B; este: apartamento 3-D; y oeste: fachada oeste del edificio. Sus dependencias son sala-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios dos salas sanitarias y un pasillo. A este apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con las mismas siglas del apartamento y forman un todo indivisible con el apartamento, por consiguiente cunado en la presente escritura se hable del apartamento, se entenderá incluido en esa expresión el puesto de estacionamiento citado el cual le pertenecía al causante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio maracaibo del estado Zulia, el día 21 de enero de 1983, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 31.-Así se decide.
El precio mínimo para la venta de dicho bien inmueble es por la cantidad mínima de por un valor de quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 582.462,79), del cual deberá ser remitido al Tribunal en cheque de gerencia, la cuota parte del diez por ciento (10,00%) del precio total de la venta, que le corresponde a la niña anteriormente identificada.
 Se concede autorización para que la venta del inmueble se realice en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de registro de la presente resolución.
 Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación.
 Se dejan a salvo los derechos a terceros.
 Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el ciudadano Notario ante quien se autentique el documento de compra venta de vehículos a que se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida y deberá remitir un cheque de gerencia por el diez por ciento (10,00%) del precio total de la venta, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, indicando en el oficio anexo al referido cheque, el número del presente expediente, 3262, a los fines de llevar un mejor control administrativo por parte de este Tribunal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
La Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N°03, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. N° 3262
GAVR/CAVC/saulo**