REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Expediente N° 20385
Motivo: Revisión de Sentencia por Modificación de Régimen de Convivencia Familiar.
Parte demandante: ciudadana Diraidi Chiquinquirá Rondón, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-19.017.159, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Abg. Neiver González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.737.
Parte demandada: ciudadano Elio Alberto Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-19.679.333, de igual domicilio.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de once (11) meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana Diraidi Chiquinquirá Rondón, antes identificada; para intentar solicitud de Revisión de Sentencia por Modificación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra del ciudadano Elio Alberto Hernández, antes identificado, en relación con el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que en fecha 06 de febrero de 2012, celebró un convenimiento de convivencia familiar con el demandado, el cual fuere aprobado y homologado en fecha 13 de febrero de 2012, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de la Circunscripción Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos: “- El progenitor compartirá con su niño los días sábados y domingos en un horario comprendido de 2:00 pm hasta las 6:00 pm. – El progenitor manifiesta que de no poder buscar al niño en el horario establecido se comunicara con la progenitora vía telefónica a fin de acordar para otra hora. – Dentro del horario establecido el progenitor puede trasladar al niño a lugar diferente al de la residencia. – La celebración del día del padre, el niño lo pasar[a] con su progenitor. – Para los días festivos, tales como: 24 y 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, los progenitores se pondrán de acuerdo en cuanto a los días que van a compartir con el niño”.
Sin embargo, siente preocupación por el traslado del niño a lugares distintos al de su residencia por su corta edad, y porque el mismo sigue siendo amamantado, lo cual es fundamental para su desarrollo, y tantas horas fuera del hogar materno le impiden su alimentación debida, además que la misma ha recibido por parte del progenitor maltratos físicos, verbales y psicológicos, por lo que solicita la reducción de las visitas a unas visitas supervisadas y las horas que fueron acordadas se reduzcan a dos (2) horas y a un día a la semana y que esas horas sean fijadas en el hogar donde habita el niño, y de ser admitidas las visitas supervisadas, los supervisores sea ella, los abuelos maternos o las tías.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 07 de febrero de 2012 y este Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la solicitud presentada, ordenándose: 1) la notificación del ciudadano Elio Alberto Hernández, antes identificado, y 2) la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del estado Zulia.
En fecha 21 de marzo de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la ciudadana Elio Alberto Hernández.
En fecha 23 de marzo de 2012, oportunidad correspondiente para celebrar el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión, no se pudo llevar a cabo por cuanto sólo compareció sólo la demandante con su abogada asistente.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
En fecha 28 de marzo de 2012, fue agregada a las actas del expediente boleta en donde consta la notificación practicada a la Fiscal Vigésima Novena Especializada del Ministerio Público.
A través de escrito de fecha 28 de marzo de 2012, la parte demandada promovió prueba, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de igual fecha. Respecto a la prueba testimonial, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se sirvan evacuar la testimonial de los ciudadanos promovidos, librándose en la misma fecha los oficios correspondientes.
En fecha 16 de abril de 2012, se reciben las resultas de comisión de la evacuación de testigos promovidos por la demandante.
En fecha 18 de abril de 2012, fue agregado a las actas del expediente boleta en donde consta la notificación de la Dra. Lisbeth Barrios.
En fecha 18 de abril de 2012, se lleva a cabo la evacuación de la testigo para ratificar la prueba documental promovida.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, la demandante solicita el pronunciamiento de este Tribunal, según lo alegado y probado en actas.
En fecha 22 de mayo de 2012, se dicta auto para mejor proveer y se oficia a la Oficina del Atención al Ciudadano del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha 04 de junio de 2012, se agrega a las actas el oficio emanado de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 671, correspondiente al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de nueve (09) meses de edad, emanada del Registro Civil de la parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo, la cual corre inserta en el folio 15 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Diraidi Rondón y Elio Hernández y el mencionado niño, quien es su hijo.
• Copia certificada de la sentencia de homologación de convenimiento de régimen de convivencia familiar, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en la que fue aprobada y homologada el convenimiento realizado por los ciudadanos Diraidi Rondón y Elio Hernández, del régimen de convivencia familiar entre ellos en beneficio del niño de autos. A este documento este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo evidenciarse de la misma, que el régimen de convivencia familiar fue acordado en periodo de dos de la tarde (02:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) los días sábados y domingos, así como el día del padre, pudiendo trasladarlo a lugares distintos al de la residencia, y para el 24, 25 y 31 de diciembre, así como el 01 de enero, los progenitores se pondrán de acuerdo en cuanto a los días que compartirán con el niño. Riela del folio 03 al 14.
• Informe médico de fecha 28 de febrero de 2012, emanado de la pediatra y puericultora Dra. Lisbeth Barrios de Martínez, matriculada en el MSDS bajo el No. 32792, del Centro Médico María Emilia donde hace constar que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) acude a su control pediátrico regular y mensualmente. Este documento privado carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Riela en el folio 18.
• Informe médico de fecha 27 de marzo de 2012, emanado de la pediatra y puericultora Dra. Lisbeth Barrios de Martínez, matriculada en el MSDS bajo el No. 32792, del Centro Médico María Emilia donde hace constar que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) acude a su control pediátrico, presentando buenas condiciones generales y con su control de vacunas, además que es intolerante a la leche de vaca. A este documento privado se le concede valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio por su firmante en fecha 18 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Riela en los folios 32 y 90.
• Copia simple de oficio 0166-12 emanado de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público dirigido al Intendente de Seguridad de la Parroquia Manuel Dagnino, en donde consta que la ciudadana Nancy Nava, titular de la cédula de identidad No. V-5.809.881, plantea tener problemáticas con el ciudadano Elio Hernández, por estar generando éste molestias continuas en el entorno familiar de la prenombrada ciudadana. A este documento este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC. Riela en el folio 33.
• Copia simple de la sentencia de homologación de convenimiento de obligación de manutención, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1, en la que fue aprobada y homologada el convenimiento realizado por los ciudadanos Diraidi Rondón y Elio Hernández, del régimen de convivencia familiar entre ellos en beneficio del niño de autos. Este documento, a pesar de ser emanado de un ente facultado para ello, carece de valor probatorio por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos objetos de litigio en el presente juicio, ya que lo que se discute es el contenido familiar y no el patrimonial, en consecuencia, se desecha por impertinente.
• Copias simples de diversas indicaciones médicas que rielan en los folios 48 al 51, emanados de la pediatra y puericultora Dra. Lisbeth Barrios de Martínez, matriculada en el MSDS bajo el No. 32792, del Centro Médico María Emilia. Este documento privado carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de diversas facturas en donde se evidencia la compra de diversos víveres, alimentos y productos de limpieza del hogar, los cuales rielan desde el folio 52 hasta el folio 68. Estos documentos carecen de valor probatorio por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos objetos de litigio en el presente juicio, en consecuencia, se desechan por impertinentes.
2. TESTIMONIALES:
En relación con la prueba testimonial promovida por la parte actora mediante escrito de pruebas de fecha 28 de marzo de 2012, se tiene que fueron admitidas y proveídas por este Tribunal a través de auto de fecha 28 de marzo de 2012, en ese sentido, se libró comisión que correspondió conocer al Juzgado Octavo Distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas Nancy Beatriz Nava, Suraidi de los Ángeles Rondón Nava, Saraidi del Valle Rondón Nava y Leidy Belén Pérez Medina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.809.881, V-15.939.339, V-13.829.341 y V-15.163.249, respectivamente.
En fecha 03 de abril de 2012, mediante auto fueron admitidas por el Juzgado Comisionado, estableciendo para el tercer y cuarto día de Despacho la evacuación de los mismos. Seguidamente, en fechas 11 y 12 de abril del presente año, días fijados para la evacuación de los testigos compareciendo al acto las ciudadanas Nancy Beatriz Nava, Suraidi de los Ángeles Rondón Nava, Saraidi del Valle Rondón Nava y Leidy Belén Pérez Medina, antes identificadas.
Del acta levantada al efecto, se evidencia que la testigo Nancy Nava, antes identificada, afirma ser la progenitora de la demandante, y las ciudadanas Suraidi de los Ángeles Rondón Nava y Saraidi del Valle Rondón Nava afirman ser hermanas de la ciudadana Diraidi Rondón, motivo por el cual, en principio, en virtud de lo establecido en el artículo 480 del CPC el cual refiere: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o a fines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”; por existir un vínculo de filiación entre la testigo y la parte actora en el presente juicio; no debería apreciarse su declaración.
Sin embargo, es criterio de este Juzgador que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes se hace inaplicable lo dispuesto en los artículos del CPC, respecto a los impedimento e invalidez del testimonio en los testigos familiares, y ello se condiciona en razón propia; pues, en los asuntos de familia son precisamente los familiares y personas más cercanas de las partes, las que conocen con hechos ciertos las vivencias de los cónyuges y la familia, y así pueden referir las situaciones que estos confrontan con mayor certeza, precisión y veracidad, puesto que los testigos ajenos a la vida de la familia sólo conocen aspectos muy poco ciertos sobre la dinámica familiar y, por tanto, no serían los propiamente idóneos para destacar hechos, pues se harían meramente referenciales y no presenciales o vivenciales.
En este mismo sentido, aun cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial de fecha 10 de diciembre de 2007), en su artículo 480 establece: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica…”. Al respecto, si bien el artículo 680 de la citada Ley establece que las normas procesales previstas en ella entrarán en vigencia a los seis meses siguientes a su publicación o a sus prórrogas, por lo que el citado artículo no se encuentra vigente por ser una norma adjetiva; también lo es que legislador no hizo más que recoger en el artículo 480 la jurisprudencia esgrimida hasta el presente en materia de familia, por lo que en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la declaración de las ciudadanas Nancy Beatriz Nava, Suraidi de los Ángeles Rondón Nava, Saraidi del Valle Rondón Nava sí puede ser valorada y merece fe probatoria, por concordar las respuestas y estar relacionados los particulares del interrogatorio con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estima que esta declaración merecen fe probatoria.
La ciudadana Nancy Nava afirma colaborar con los gastos de manutención del niño de autos, junto con su esposo, ciudadano Joaquín Emiro Rondón. Asimismo, afirma al conocer al ciudadano Elio Hernández, quien es el progenitor de su nieto, y es la expareja de Diraidi Rondón, a quien se le permitió el contacto con el niño desde el embarazo de Diraidi, por lo que el mismo pudo alimentar a su hijo, cargarlo, cambiarle los pañales, y así crear el lazo paterno-filial; pero luego desarrolló conductas agresivas, por lo que se vio en la obligación de denunciarlo en la Fiscalía, y sin embargo no se le prohibía el contacto con el bebé. Indicó que en su casa viven Suraidi Rondón, Saraidi Rondón, Diraidi Rondón, Joaquín Emiro Rondón, su persona y el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), y cuyo pilar fundamental es el ciudadano Joaquín Emiro Rondón.
En la declaración de la ciudadana Suraidi de los Ángeles Rondón Nava, antes identificada, señaló que en su hogar todos colaboran con los gastos del bebé (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) Hernández Rondón, en especial el ciudadano Joaquín Emiro Rondón, quien se encarga de cubrir mensualmente con los gastos extraordinarios del bebé, en caso de que las ciudadanas Saraidi Rondón, Diraidi Rondón o Nancy Nava no puedan sufragarlos. Asimismo, señala que junto al niño de autos viven Nancy Nava, Joaquín Rondón, Diraidi Rondón, Saraidi Rondón y su persona, quienes le han permitido mantener al ciudadano Elio Hernández y a sus familiares el contacto directo con el bebé. Sin embargo, narra la testigo en su deposición que luego de varios conflictos, en una oportunidad se vio forzada a cerrar su negocio (que está junto a su casa) por el escándalo, y ella decidió llevarle al bebé a casa del progenitor junto con el señor Joaquín Emiro Rondón, con el consentimiento de Diraidi Rondón, para que pudieran disfrutar padre e hijo. Agrega que en dos oportunidades el señor Joaquín Emiro Rondón llevó al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) a casa del ciudadano Elio Hernández, y en dos o tres oportunidades fue a buscar a Elio Hernández y a su familia para trasladarlos hasta el hogar donde reside la familia Rondón Nava para mantener la convivencia familiar, y desea que el niño tenga una niñez como es debida, porque considera que influye psicológicamente, pero no desea que los conflictos alteren el entorno donde viven el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
La ciudadana Saraidi del Valle Rondón Nava, antes identificada, afirmó ayudar con los gastos de manutención del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), y el ciudadano Joaquín Emiro Rondón realiza unos depósitos mensuales a favor del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) para cubrir cualquier eventualidad. Narra la testigo que el niño antes mencionado se desarrolla junto a su persona, Diraidi Rondón, Suraidi Rondón, Nancy Nava y Joaquín Rondón, quienes le han permitido al ciudadano Elio Hernández tener contacto directo con el niño de autos, y atendiéndolo como buen padre de familia, pero con el tiempo comenzó a generar molestias, y se lo quería llevar de la casa. Aun así, el ciudadano Joaquín Emiro Rondón se encargaba de buscar al ciudadano Elio Hernández en su casa, y al llegar éste, era Suraidi Rondón quien le llevaba al bebé para que pudieran compartir, previo consentimiento de Diraidi Rondón, pero el mismo comenzó a cambiar su carácter, tomando actitudes que podían afectar al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), así como al entorno familiar, la cual está conformada por Suraidi Rondón, Diraidi Rondón, Nancy Nava, Joaquín Rondón, (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y por su persona, Saraidi Rondón. Por último, afirmó conocer al ciudadano Elio Hernández porque éste iba a su casa a visitar a su sobrino, y que es la expareja de su hermana Diraidi Rondón.
La testigo Leidy Páez, antes identificada, afirma ser amiga de la demandante de autos, y conoce a Elio Hernández porque ha visitado a la familia y ha presenciado cuando éste visita al niño, evidenciando en algunas ocasiones cuando le gritaba a Diraidi Rondón, incluso una vez vio que la empujaba. Además, ha presenciado que en algunas oportunidades el señor Elio Hernández llega gritando desde la puerta, insultando e imponiendo que le lleven a su hijo de mala manera, sin ni siquiera anunciarse, y aún así le han permitido la convivencia familiar. Además, el entorno familiar del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), conformado por los Nancy Nava, Joaquín Emiro Rondón, Suraidi Rondón, Saraidi Rondón, Diraidi Rondón y el niño antes mencionado, le brindan los cuidados y atenciones necesarias, en especial su progenitora, Diraidi Rondón, y su abuelo, Joaquín Rondón, siempre está pendiente de tener ahorros necesarios para cualquier eventualidad relacionada con el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los causales antes mencionados que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, aportando el conocimiento directo que sobre los hechos alegados tengan.
En el presente caso, se evidencia que las testigos están contestes sobre los siguientes hechos: 1) La familia materna sufraga los gastos, lo cual en el presente caso es impertinente ya que se discute la convivencia familiar y no el cumplimiento de la obligación de manutención; 2) el demandado compartía con su hijo, se lo llevaba, atendiéndolo como buen padre, pero luego cambió sus actitudes en el hogar materno; 3) que en el hogar materno viven en los ciudadanos Nancy Nava, Joaquín Emiro Rondón, Suraidi Rondón, Saraidi Rondón, Diraidi Rondón y Joaquín Rondón junto al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA); 4) que como terceros, han colaborado en la convivencia, es decir, el ciudadano (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) ha buscado al demandado, así como ha facilitado el contacto entre éste y su hijo.
Por lo antes expuesto, considera este Sentenciador que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.
INFORME ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL
En fecha 04 de junio de 2012, se recibe de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público la respuesta del oficio signado con el número 12-1577 emanado de este Tribunal, donde informa que la ciudadana Nancy Nava fue atendida por ante esa oficina en fecha 16 de enero del 2012, siendo referida a la Intendencia del la Parroquia Manuel Dagnino por presentar conflicto con el ciudadano Elio Hernández, ya que el mismo presuntamente genera molestias continuas en el entorno familiar de la ciudadana recurrente. A este documento se le concede valor probatorio por cuanto de ello se evidencia que la abuela materna del niño de autos acudió ante el Ministerio Público por las presuntas molestias que ocasiona el ciudadano Elio Hernández en el entorno familiar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso para promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA, este Juzgador deja expresa constancia de que la demandada no promovió prueba alguna a valorar en el presente juicio.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), no pudo ser ejercido debido a su corta edad, por cuanto de actas se evidencia que tiene nueve (09) meses de edad. Así se declara.-
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador o custodiadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 385 de la LOPNNA (2007) establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
En ese sentido, se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente que los ciudadanos Diraidi Rondón y Elio Hernández celebraron un convenimiento de régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
La progenitora, ciudadana Diraidi Rondón, alega que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser modificado y restringido porque el niño aún amamanta, hecho éste que no fue probado durante el juicio, así como tampoco probó que la convivencia familiar fuera del hogar materno le impida la alimentación al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Asimismo, la progenitora alega que ha recibido maltratos verbales, físicos y psicológicos por parte del ciudadano Elio Hernández, hechos estos que no fueron probados, ni siquiera que los haya denunciado, por cuanto solo se hizo constar en actas que fue la ciudadana Nancy Nava, como abuela materna del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), quien hizo una denuncia ante el Ministerio Público y que esta institución, a su vez, la remitió ante la Intendencia por los presuntos hechos de violencia generados en el entorno familiar.
De las pruebas testimoniales se desprende que el ciudadano Elio Hernández no es mal padre, que sí hubo algunos tipos de problemas, pero también se evidencia que la misma familia ha colaborado para que se dé la convivencia familiar, siendo esto positivo y así debe ser por tener obligaciones de la familia (Vid. art. 5 LOPNNA, 2007); en consecuencia, en caso de haber desavenencias, es precisamente familia quien están llamados a garantizar la convivencia familiar y por lo que ésta no debe darse en el hogar materno, para así evitarlos.
Es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la LOPNNA (2007), los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, y en el caso de que alguno de los progenitores no tenga la custodia, tiene el derecho a la convivencia familiar, contemplada en el artículo 385 ejusdem; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, y por lo cual la ley, en su artículo 386, contempla que comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.
Se evidencia de las actas que del acuerdo aprobado y homologado en fecha 13 de febrero de 2012, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de la Circunscripción Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, los progenitores acordaron que “[d]entro del horario establecido el progenitor puede trasladar al niño a lugar diferente al de la residencia”. En consecuencia, el progenitor fue autorizado para la convivencia familiar fuera del hogar materno
Asimismo, es importante destacar que la progenitora se fundamentó en hechos para solicitar que las visitas sean en el hogar materno. En ese sentido, es necesario destacar que el legislador cambió la denominación del derecho de visitas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) al derecho de convivencia familiar (LOPNNA, 2007), por cuánto éste derecho comprende no solo las visitas en el hogar donde resida el niño, sino que permite que los progenitores y los niños, niñas y/o adolescentes compartan por distintos medios y con toda la familia, puesto que se debe preservar el derecho de estos a la integridad y al buen trato, comprendidos en los artículos 32 y 32-A de la LOPNNA (2007), siendo esta obligación no sólo de los progenitores, sino también de la familia extendida, del Estado y de la sociedad (Vid. art. 4-A LOPNNA, 2007), y por cuanto la progenitora no probó sus alegatos en el presente juicio, sino que, por el contrario, se demostró que aunque haya existido algunos problemas, se ha preservado el derecho de la convivencia familiar, éste Juzgador no encuentra elementos que puedan hacer creer que la convivencia familiar sea contrario al Interés Superior del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Sentencia por Modificación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por la ciudadana Diraidi Chiquinquirá Rondón, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-19.017.159, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Elio Alberto Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-19.679.333, de igual domicilio; en relación con el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de once (11) meses de edad.
2. ORDENA la inclusión de los ciudadanos Diraidi Chiquinquirá Rondón y Elio Alberto Hernández en terapias parentales en el Centro de Orientación Familiar (COFAM).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Provisorio) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen A Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 32, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

Exp. 20385
GAVR/Diviana