REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21306
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: NESTOR LUIS FUENMAYOR PARRA Y EVELINDA COROMOTO URDANETA DE FUENMAYOR
Abogados Asistentes: Temilo Castellano y Eskeyla Aguilera

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos NESTOR LUIS FUENMAYOR PARRA Y EVELINDA COROMOTO URDANETA DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.800.175 y V- 7.824.396 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Temilo Castellano y Eskeyla Aguilera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.464 y 113.403, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio San Francisco, Distrito Marcacibo del Estado Zulia, (Hoy, Jefe Civil Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha Dos (02) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 214; que desde el mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 2.808, 1.445, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NESTOR LUIS FUENMAYOR PARRA Y EVELINDA COROMOTO URDANETA DE FUENMAYOR.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar y compartir juntos a sus hijos, las veces que considere necesario o cuando sea requerido por las partes, previa notificación a la progenitora de estos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a asumir expresamente el Cien por Ciento (100%) de los gastos de alimentación, comida, vivienda, medicamentos, educación, vestido, actividades extracurriculares y recreación de sus hijos, asumiendo el mantenimiento de la vivienda en la cual residen los adolescentes de autos. De igual manera el progenitor se compromete inclusive a cancelar mensualmente la cantidad de SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), a la progenitora, los cuales serán aumentados de acuerdo al aumento del salario del progenitor, con el propósito de estos satisfaga sus necesidades básicas personales, de medicamentos, salud, entre otros quedando entendido que será hasta el momento en que el adolescente NESTOR LUIS FUENMAYOR URDANETA, comience a trabajar y a generar ingresos que le permitan cubrir las necesidades de la progenitora, o hasta que la misma contraiga nuevas nupcias o gasta que varie la situaron económica de alguna de las partes involucradas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NESTOR LUIS FUENMAYOR PARRA Y EVELINDA COROMOTO URDANETA DE FUENMAYOR, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio San Francisco, Distrito Marcacibo del Estado Zulia, (Hoy, Jefe Civil Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha Dos (02) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 214, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NESTOR LUIS FUENMAYOR PARRA Y EVELINDA COROMOTO URDANETA DE FUENMAYOR.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores NESTOR LUIS FUENMAYOR PARRA Y EVELINDA COROMOTO URDANETA DE FUENMAYOR.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana EVELINDA COROMOTO URDANETA DE FUENMAYOR.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar y compartir juntos a sus hijos, las veces que considere necesario o cuando sea requerido por las partes, previa notificación a la progenitora de estos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a asumir expresamente el Cien por Ciento (100%) de los gastos de alimentación, comida, vivienda, medicamentos, educación, vestido, actividades extracurriculares y recreación de sus hijos, asumiendo el mantenimiento de la vivienda en la cual residen los adolescentes de autos. De igual manera el progenitor se compromete inclusive a cancelar mensualmente la cantidad de SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), a la progenitora, los cuales serán aumentados de acuerdo al aumento del salario del progenitor, con el propósito de estos satisfaga sus necesidades básicas personales, de medicamentos, salud, entre otros quedando entendido que será hasta el momento en que el adolescente NESTOR LUIS FUENMAYOR URDANETA, comience a trabajar y a generar ingresos que le permitan cubrir las necesidades de la progenitora, o hasta que la misma contraiga nuevas nupcias o gasta que varié la situaron económica de alguna de las partes involucradas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 453. La Secretaria.-
Exp. 21306
IHP/el*