REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 21303
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARIA JOSEFINA CONTRERAS CORONEL Y ALBENIS ENRIQUE RINCON HERNANDEZ
Abogado Asistente: Nestor Palacios
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos MARIA JOSEFINA CONTRERAS CORONEL Y ALBENIS ENRIQUE RINCON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.469.602 y V- 10.436.747 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Nestor Palacios, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.945, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Marcacibo del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 353; que desde el mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Once (11) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 823, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA JOSEFINA CONTRERAS CORONEL Y ALBENIS ENRIQUE RINCON HERNANDEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, debido a que el progenitor del niño de autos, tiene residencia en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y con el fin de que el mismo pueda disfrutar de sus derechos y deberes en beneficio del niño de autos, el mismo, podrá llevárselos consigo los sábados y/o los domingos, en un horario comprendido entre las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y Cinco de la tarde (05:00 p.m.), también puede tener cualquier otro tipo de contacto con el niño de autos, tales comunicaciones telefónicas, telegráficas, computarizadas, pero siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso; contacto este que podrá efec5tuarse en el lugar acordado por ambos progenitores. Las visitas podrán materializarse cuando el progenitor lo desee, pero bajo ninguna circunstancia podrá el niño de autos ser perturbado en sus horas de estudios y de permanecía en su respectivo colegio o cualquier otro centro educativo. Igualmente, si el niño de autos quisiera quedarse a dormir con su progenitor podrá hacerlo, siempre y cunado se participe a la progenitora con suficiente antelación, y además, tomando en cuenta que no sean alteradas las actividades escolares de este. Asimismo, en Diciembre de modo alternativo, pasara el niño de autos, el Veinticuatro (24) con la progenitora y el Treinta y Uno (31) de Diciembre con el progenitor, las vacaciones escolares las disfrutara, mitad con el progenitor y mitad con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a sufragar todos los gastos de alimentos al niño, así como también cubrirá con los gastos del niño de autos, derivados de alimento, vestido, juguetes y gastos de enfermedad, sean médicos y/o medicinas y los gastos que se generen por concepto de su educación, para o cual entregar mensualmente a la progenitora del niño de autos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). La selección de los institutos docentes y de enseñanza en donde cursara estudio el niño de autos, deberá efectuarse con el consentimiento de ambos progenitores y siempre en función del mejor y sano desarrollo y progreso del mismo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA JOSEFINA CONTRERAS CORONEL Y ALBENIS ENRIQUE RINCON HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Marcacibo del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 353, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIA JOSEFINA CONTRERAS CORONEL Y ALBENIS ENRIQUE RINCON HERNANDEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores MARIA JOSEFINA CONTRERAS CORONEL Y ALBENIS ENRIQUE RINCON HERNANDEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana MARIA JOSEFINA CONTRERAS CORONEL.
CONVIVENCIA FAMILIAR: debido a que el progenitor del niño de autos, tiene residencia en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y con el fin de que el mismo pueda disfrutar de sus derechos y deberes en beneficio del niño de autos, el mismo, podrá llevárselos consigo los sábados y/o los domingos, en un horario comprendido entre las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y Cinco de la tarde (05:00 p.m.), también puede tener cualquier otro tipo de contacto con el niño de autos, tales comunicaciones telefónicas, telegráficas, computarizadas, pero siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso; contacto este que podrá efec5tuarse en el lugar acordado por ambos progenitores. Las visitas podrán materializarse cuando el progenitor lo desee, pero bajo ninguna circunstancia podrá el niño de autos ser perturbado en sus horas de estudios y de permanecía en su respectivo colegio o cualquier otro centro educativo. Igualmente, si el niño de autos quisiera quedarse a dormir con su progenitor podrá hacerlo, siempre y cunado se participe a la progenitora con suficiente antelación, y además, tomando en cuenta que no sean alteradas las actividades escolares de este. Asimismo, en Diciembre de modo alternativo, pasara el niño de autos, el Veinticuatro (24) con la progenitora y el Treinta y Uno (31) de Diciembre con el progenitor, las vacaciones escolares las disfrutara, mitad con el progenitor y mitad con la progenitora.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a sufragar todos los gastos de alimentos al niño, así como también cubrirá con los gastos del niño de autos, derivados de alimento, vestido, juguetes y gastos de enfermedad, sean médicos y/o medicinas y los gastos que se generen por concepto de su educación, para o cual entregar mensualmente a la progenitora del niño de autos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). La selección de los institutos docentes y de enseñanza en donde cursara estudio el niño de autos, deberá efectuarse con el consentimiento de ambos progenitores y siempre en función del mejor y sano desarrollo y progreso del mismo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 452. La Secretaria.-
Exp. 21303
IHP/el*
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