REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 20925
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: IDEIZA BEATRIZ VILLALOBOS DE HERNANDEZ Y JESUS RAMON HERNANDEZ
Abogado Asistente: Juan Carlos Barreto Gil
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos IDEIZA BEATRIZ VILLALOBOS DE HERNANDEZ Y JESUS RAMON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.698.889 y V- 4.157.554 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado Juan Carlos Barreto Gil, en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.691 de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha Veinte (20) de Junio del año Mil Novecientos Setenta (1.970), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 287; que desde el mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre KARIN JOSEFINA, MARIA ALEJANDRA, CARLOS JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS, mayores de edad, correspondientemente, y (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Diecisiete (17) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.013, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Doce (2.012), ordenó instar a las partes a consignar copia debidamente certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos KARIN JOSEFINA, MARIA ALEJANDRA, CARLOS JAVIER HERNANDEZ VILLALOBOS. En fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), dio cumplimiento con lo solicitado por el Fiscal.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores acordaron que sea amplio tal y como ha sido durante todo el tiempo de su separación, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio. Las vacaciones escolares, así como las de navidad, serán compartidas de común acuerdo entre los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor continuara cancelando los gastos de Manutención para su hijo adolescente de autos, en lo referente alimentos, colegio, vestido, gastos médicos, útiles escolares, uniformes, así como también los gastos de vivienda estimando una cuota mensual por estos conceptos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) todo lo cual cancelará de manera mensuales, y que aumentara según sus posibilidades económicas se lo permita, tal como ha sido durante todo el tiempo de la separación. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IDEIZA BEATRIZ VILLALOBOS DE HERNANDEZ Y JESUS RAMON HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha Veinte (20) de Junio del año Mil Novecientos Setenta (1.970), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 287; expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescentes de autos la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos IDEIZA BEATRIZ VILLALOBOS DE HERNANDEZ Y JESUS RAMON HERNANDEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos IDEIZA BEATRIZ VILLALOBOS DE HERNANDEZ Y JESUS RAMON HERNANDEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana IDEIZA BEATRIZ VILLALOBOS DE HERNANDEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos progenitores acordaron que sea amplio tal y como ha sido durante todo el tiempo de su separación, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio. Las vacaciones escolares, así como las de navidad, serán compartidas de común acuerdo entre los progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor continuara cancelando los gastos de Manutención para su hijo adolescente de autos, en lo referente alimentos, colegio, vestido, gastos médicos, útiles escolares, uniformes, así como también los gastos de vivienda estimando una cuota mensual por estos conceptos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) todo lo cual cancelará de manera mensuales, y que aumentara según sus posibilidades económicas se lo permita, tal como ha sido durante todo el tiempo de la separación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 451. La Secretaria.-
Exp. 20925
IHP/el*
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