República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 19310
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: ARELYS CAROLINA ESCOBAR HERNANDEZ y ROMER EMIRO GONZALEZ CONTRERAS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ARELYS CAROLINA ESCOBAR HERNANDEZ y ROMER EMIRO GONZALEZ CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.568.581 y V.- 20.205.424; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de las niñas de autos.
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, los ciudadanos ARELYS CAROLINA ESCOBAR HERNANDEZ y ROMER EMIRO GONZALEZ CONTRERAS, previamente identificados, asistidos la primera de los nombrados por el Abogado Manuel Palmar y el segundo de los nombrados asistido por el Abogado Héctor Olmos, Defensores Públicos; en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de las niñas de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor de la niña de autos se comprometió a suministrar como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N°! 01160172390192245180, la cual esta a nombre de la progenitora, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, aunado a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales en cesta ticket, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En cuanto a la salud de las niñas de autos, el progenitor las mantendrá inscritas en la póliza de HCM que les brinda la Gobernación del estado Zulia, y los otros aspectos como consultas medicas, exámenes médicos, medicinas, entre otros que se presenten serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En lo referente a la educación de las niñas de autos, el progenitor se compromete a cubrir el gasto que genere la compra de los útiles escolares, y la progenitora Lara lo correspondiente con los uniformes escolares.
• En cuanto a las fiestas decembrinas, el progenitor cubrirá los gastos de vestimentas para los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, aunado al juguete de Navidad, y la progenitora cubrirá lo concerniente a los días 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de las niñas de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ARELYS CAROLINA ESCOBAR HERNANDEZ y ROMER EMIRO GONZALEZ CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.568.581 y V.- 20.205.424; respectivamente, realizado en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
b) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al siete (07) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 923, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19310
IHP/md
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