REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 20471
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: KENYELY ESTER CUAURO DELGADO
DEMANDADO: JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO

PARTE NARRATIVA

En fecha 19 de Diciembre de 2011 la ciudadana KENYELY ESTER CUAURO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.634.152, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DIANETH GUERRERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.116, actuando en representación de sus hijos (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), intento demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; en contra del ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.136.389.

En fecha 21 de Diciembre de 2011 se le dio entrada se formo expediente y se numero la anterior demanda admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a) La comparecencia del ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO, b) La notificación de la iniciación del proceso a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, c) Se recibieron las pruebas documentales consignadas por la parte actora, y d) se ordeno oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia.

En fecha 10 de Febrero de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 05 de Marzo de 2012 se agrego a las actas la comunicación emanada de la Procuraduría General del Estado Zulia, contentiva de la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 03 de Abril de 2012 el alguacil de este tribunal ciudadano LEANDRO ALMARZA PADRON, consigno los recaudos que le fueron entregados para citar al ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO, en virtud de que se traslado en varias oportunidades a la dirección aportada, no encontrando al referido ciudadano. En la misma fecha el tribunal ordeno agregar al expediente los recaudos consignados.

En fecha 13 de Abril de 2012 el ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.136.389, asistido por la abogada en ejercicio ZULAY CLIMASTONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.863, se dio por notificado, citado y emplazado en la presente causa.

En fecha 18 de Abril de 2012, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos KENYELY ESTER CUARO DELGADO y JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO, titulares de la cedula de identidad N° V.-17.634.152 y V.-14.136.389, respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio DIANETH GUERRERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.116 y ZULIA DEL VALLE CLIMASTONE MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7385, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, no llegando a ningún arreglo.

En la misma fecha el ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.136.389, asistido por la abogada en ejercicio ZULAY CLIMASTONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57863, presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de Mayo de 2012 el ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.136.389, asistido por la abogada en ejercicio ZULAY CLIMASTONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57863, presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre a los folios del cuatro (04) al seis (06) de este expediente copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 23 y 211, emanadas la primera de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la niña y el niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), las cuales poseen valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana KENYELY ESTER CUAURO DELGADO y la niña y del niño de autos quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la niña y el niño en referencia con el ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del siete (07) al setenta y nueve (79), ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del expediente N° 13683 contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana KENYELY CUAURO DELGADO contra el ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO; la cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De dichas copias certificadas se evidencia que los ciudadanos KENYELY ESTER CUAURO DELGADO y JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO llegaron a un convenimiento con respecto a la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos de la siguiente manera: 1.- El progenitor se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención, la cantidad equivalente a Quinientos Bolívares (Bs 500,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados por mensualidades anticipadas durante los primeros 05 días de cada mes, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que la progenitora se compromete a abrir y a informar por escrito el numero de cuenta en el expediente. Esta cantidad será aumentada por el progenitor cuando reciba aumentos de salario de forma automática y proporcional al aumento de salario que reciba. 2.- En el mes de agosto, adicional a la pensión mensual, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos correspondientes a los útiles escolares provistos de forma completa y oportuna y la progenitora de autos se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares de la niña. 3.- En el mes de diciembre, adicional a la pensión mensual el padre se compromete a cancelar la cantidad equivalente a Mil Bolívares (Bs 1000,00) para cubrir los gastos típicos de la navidad correspondiente a vestuario, los cuales serán depositados en la cuenta de la progenitora de autos. 4.- En cuanto a los gastos de salud, el progenitor se compromete a mantenerla inscrita en SANIPEZ y los gastos que no sean cubiertos serán compartidos por ambos padres por mitad, dicho convenimiento fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) quedando anotada bajo el N° 04.
- Corre a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y cuatro (94) de este expediente, comunicación emanada de la Procuraduría del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 4148 de fecha 21 de Diciembre de 2011. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien en el caso de autos la ciudadana KENYELY ESTER CUAURO DELGADO solicito la Revisión de la Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Articulo 523 de la LOPNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte….”

Por lo antes expuesto, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, habiendo quedado demostrado el vínculo de filiación de los ciudadanos KENYELY ESTER CUAURO DELGADO y JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO, con el niño y la niña de autos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nros. 23 y 211; y demostrado que previamente los mencionados ciudadanos convinieron un monto para la obligación de manutención a favor de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), aprobado y homologado mediante sentencia N° 04 por el Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 2009; dichos documentos corren insertos en autos y valorados previamente, quedando establecida esta obligación de la siguiente manera: 1.- El progenitor se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención, la cantidad equivalente a Quinientos Bolívares (Bs 500,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados por mensualidades anticipadas durante los primeros 05 días de cada mes, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que la progenitora se compromete a abrir y a informar por escrito el numero de cuenta en el expediente. Esta cantidad será aumentada por el progenitor cuando reciba aumentos de salario de forma automática y proporcional al aumento de salario que reciba. 2.- En el mes de agosto, adicional a la pensión mensual, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos correspondientes a los útiles escolares provistos de forma completa y oportuna y la progenitora de autos se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares de la niña. 3.- En el mes de diciembre, adicional a la pensión mensual el padre se compromete a cancelar la cantidad equivalente a Mil Bolívares (Bs 1000,00) para cubrir los gastos típicos de la navidad correspondiente a vestuario, los cuales serán depositados en la cuenta de la progenitora de autos. 4.- En cuanto a los gastos de salud, el progenitor se compromete a mantenerla inscrita en SANIPEZ y los gastos que no sean cubiertos serán compartidos por ambos padres por mitad; pero es el caso que los supuestos que dieron origen a la pensión de manutención en fecha 03 de Marzo de 2009 han modificado, lo cual quedo demostrado con el acta de nacimiento N° 211 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, valorada previamente en el presente fallo, de la cual se evidencio que en fecha 11 de Marzo de 2011 nació el niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), razón suficiente para demostrar que los supuestos que dieron origen a la pensión convenida han cambiado, debido a que ésta fue convenida solo a favor de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), aunado al hecho que es notorio que los presupuestos de la vida han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo el país, a los fines de garantizarle a los niños de autos un nivel de vida adecuado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso que nos ocupa si bien el ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO se dio por citado e hizo uso del lapso probatorio, este no logró desvirtuar lo alegado por la ciudadana KENYERLY CUAURO DELGADO en su escrito libelar. En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora debe ser declarada con lugar la presente pretensión, a fin de garantizársele a la niña y el niño de autos los derechos inherentes a su persona, y fijarse un pensión de manutención en la proporción y cuantía que corresponda tomando como base la capacidad económica del demandado de autos, la cual corre inserta en actas, y valorada previamente en el presente fallo, sin olvidar que el demandado de autos, así como la niña y el niño de autos, poseen necesidades esenciales que debe cumplir y que debe tomar en consideración quien aquí decide, al momento de aumentar el monto de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, en consecuencia, se modifica la Obligación de Manutención fijada mediante Sentencia de Homologación de Convenio de la Obligación de Manutención, dictada por el Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de Marzo de 2009, y se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,54), los cuales deben ser retenidos del sueldo que devenga el ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO como Funcionario al Servicio de la Policía del Estado Zulia. Para la época escolar a los fines de cubrir los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y UN MEDIO (1 1/2) del salario mínimo, los cuales deben ser descontados de lo que perciba el ciudadano por concepto de Bono Vacacional. Para la época decembrina a los fines de cubrir los gastos propios de la época se fija la cantidad adicional equivalente a CUATRO (04) salarios mínimos, los cuales deben ser descontados de lo que perciba el ciudadano por concepto de utilidades. Asimismo el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que perciba por concepto de primas por hijos y juguetes que tengan derecho a recibir el niño y la niña de autos, en su condición de hijos del ciudadano Jhoan Manuel Rojas Ocando, como funcionario al servicio de la Policía del Estado Zulia. Los gastos médicos como: consultas, medicinas, entre otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño y la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Procuraduría del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dichas cantidades deberán ser retenidas en su oportunidad y remitidas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2; en consecuencia, se ordena oficiar al Juez Unipersonal N° 03 a los fines de remitir copia certificada del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, b) SE MODIFICA la Obligación de Manutención fijada en Sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención, dictada por el Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de Marzo de 2009, en consecuencia, se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,54), los cuales deben ser retenidos del sueldo que devenga el ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS OCANDO como Funcionario al Servicio de la Policía del Estado Zulia. Para la época escolar a los fines de cubrir los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y UN MEDIO (1 1/2) del salario mínimo, los cuales deben ser descontados de lo que perciba el ciudadano por concepto de Bono Vacacional. Para la época decembrina a los fines de cubrir los gastos propios de la época se fija la cantidad adicional equivalente a CUATRO (04) salarios mínimos, los cuales deben ser descontados de lo que perciba el ciudadano por concepto de utilidades. Asimismo el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que perciba por concepto de primas por hijos y juguetes que tengan derecho a recibir el niño y la niña de autos, en su condición de hijos del ciudadano Jhoan Manuel Rojas Ocando, como funcionario al servicio de la Policía del Estado Zulia. Los gastos médicos como: consultas, medicinas, entre otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño y la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Procuraduría del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dichas cantidades deberán ser retenidas en su oportunidad y remitidas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2 c) SE ORDENA oficiar al Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitir copia certificada de la presente sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha a las 8:50 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 448; se libraron boletas de notificación y se oficio. La Secretaria.-
Exp. 20471.
IHP/ lp*