REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 19138
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ALEXANDER ALFONSO COLMENARES TORRES
Abogada Asistente: GLENIS VEGAS ARTEAGA
DEMANDADA: YAMELIS COROMOTO SILVA RINCON


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Dos (02) de Junio del 2011, el ciudadano ALEXANDER ALFONSO COLMENARES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.440.569, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GLENIS VEGAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.204, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana YAMELIS COROMOTO SILVA RINCON, de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda 2° del articulo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.

Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YAMELIS COROMOTO SILVA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.405.387; que de la relación conyugal procrearon una hija de nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); que iniciada su relación matrimonial vivieron en completa armonia y paz familiar durante algunos años; pero que esa situación cambio radicalmente, ya que su conyuge comenzó a cambiar de comportamiento de amable y cariñosa que siempre había sido con el, se torno violenta y agresiva, comportándose en forma nada amable, que por todo peleaba y se disgustaba; que el ambiente familiar se torno hostil e imposible la vida en común; por cuanto se suscitaban entre los dos discusiones muy fuertes, diciéndole que se fuera de la casa porque esa era la casa de sus padres; hasta que el día 15 de Enero de 1998 decidió irse para siempre; por esas razones es que demanda a la ciudadana YAMELIS COROMOTO SILVA RINCON fundamentando la demanda en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. –

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de Junio del 2011, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud ordenándose la citación de la demandada de autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, y se recibieron las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda.

En fecha 14 de Junio de 2011 el ciudadano ALEXANDER ALFONSO COLMENARES TORRES, titular de la cedula de identidad N° V.-10.440.569,confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio GLENIS VEGAS ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V.-20.204.

En fecha 20 de Junio de 2011 el alguacil de este tribunal ciudadano LEANDRO ALMARZA PADRON, expuso que se traslado a la dirección aportada con el fin de citar a la ciudadana YAMELIS COROMOTO SILVA RINCON, titular de la cedula de identidad N° V.-12.405.387, y al momento de manifestarle el motivo de la visita se negó a firmar la boleta de citación, por lo que consigno los recaudos de citación.

En fecha 07 de Julio de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 06 de Junio del 2011, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El l interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano ALEXANDER ALFONSO COLMENARES TORRES en contra de la ciudadana YAMELIS COROMOTO SILVA RINCON, ya anteriormente identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.




La Secretaria ,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 916 a las 8:50 a.m. La secretaria.
Exp: 19138
IHP/ lp