República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 21880
MOTIVO: HOMOLOGACION PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL
PARTES: ALBERTO JOSE AGUIRRE DUGARTE Y KETHERINE LISSETH MOLERO MORAN

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ALBERTO JOSE AGUIRRE DUGARTE Y KETHERINE LISSETH MOLERO MORAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.- 11.948.765 y V.- 14.832.445; asistidos por las Abogadas Karin Soto y Anni Fuenmayor, Defensora Pública, en fecha veinte (20) de Julio de dos mil doce (2012), solicito la homologación de autorización para cambio de residencia Internacional de la niña de autos, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ALBERTO JOSE AGUIRRE DUGARTE Y KETHERINE LISSETH MOLERO MORAN previamente identificados, asistidos por las Abogadas Karin Soto y Anni Fuenmayor, Defensora Pública, en fecha veinte (20) de Julio de dos mil doce (2012), auto compusieron para un arreglo sobre la homologación de autorización para cambio de residencia Internacional de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:


• El progenitor autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo que su hija la niña de autos, viaje a Miami Florida con su progenitora la ciudadana KATHERINE LISSETH MOLERO MORAN, en el período comprendido desde el primero de noviembre del presente año dos mil doce (1-11-2012) hasta el once de noviembre del presente año (11-11-2012)
• El progenitor, autoriza conforme a los términos contenidos en este acuerdo, el cambio de residencia internacional de su menor hija, quien actualmente reside en la Residencia Palaima edificio 2 Torre 2, planta baja B, Maracaibo, Estado Zulia en la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Ciudad de Tampa Florida 8008 CROWN CIRCLE 33615, ciudad ésta donde residirá la progenitora, quien actualmente posee la custodia de la niña. Dicho cambio de residencia se estima a efectuar a partir del primero de marzo del año dos mil trece (1-3-2013) .
• La Progenitora garantiza el derecho de educación formal de la niña de autos, en Tampa Florida, en consecuencia, declara que su hija, comenzara estudios una vez se realice el cambio de domicilio baja la normativa legal regular de educación de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a los parámetros que ésta establezca, asimismo, la progenitora participará a el progenitor la identificación de la institución académica donde cursara estudios de la niña, la progenitora garantizará los gastos de salud (cirugía y hospitalización) para su hija en los Estados Unidos de Norteamérica.
• La progenitora y el progenitor convienen en cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR establecerlo de la siguiente forma: Las partes tramitarán todas las gestiones necesarias para la obtención de la permisología legal requerida para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, en consecuencia: Yo, ALBERTO JOSE AGUIRRE DUGARTE, portador de la cedula de identidad V-1I.948.765, venezolano domiciliado actualmente en Maracaibo del Estado Zulia, confiero poder amplio y suficiente, en cuanto a Derecho se requiera, sin limitación alguna, en representación de su menor hija a su progenitora KATHERINE LISSETH MOLERO MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-I4.832.445, medico, para realizar toda clase de trámites y gestiones, que a bien tenga hacer, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Tampa Florida, tales como pasaporte, Cédula de Identidad y cualquier documento de identificación venezolana u otro que se requiera. Asimismo, ALBERTO JOSE AGUIRRE DUGARTE, antes identificado autoriza a la madre de la niña, ciudadana KATHERINE LISSETH MOLERO MORAN, antes identificada, a gestionar sin limitación alguna la legalización de los trámites migratorios y de naturalización de su hija ante las embajadas u oficinas gubernamentales en la Republica de Estados Unidos de Norteamérica, o en cualquier otro país, muy especialmente lo concerniente a la solicitud de visas o cualquier otra documentación que sean otorgadas por esos países, las cuales requieran nuestra hija. Asimismo, el progenitor autoriza a la progenitora, por tener la custodia de la niña, que pueda (individualmente sin necesidad de la autorización de el progenitor) viajar con ellos u otorgar permisos de viaje a familiares hasta el tercer grado de consanguinidad para nuestra hija, dentro y fuera de los Estados Unidos de Norteamérica y de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha autorización, la progenitora recíprocamente otorga a el progenitor para los periodos donde la niña se encuentre con el progenitor. De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electrónico al otro cuando realicen dichos viajes, los períodos de su ejecución y sus estadías.
• El progenitor de la niña podrá disfrutar de un Periodo (01) al año, que previo consenso con la progenitora acuerden, a partir del año 2.013, según cronograma educativo conforme a la normativa de educación de los Estados
Unidos de Norteamérica, para el disfrute y compañía en esos días de asueto en - Venezuela, correspondiendo al progenitor la cancelación de los boletos
aéreos entre Miami — Venezuela — Miami de su hija. Asimismo, podrá disponer el progenitor viajar dentro o fuera del país sin limitación alguna junto con su hija durante éste período, previa notificación de un itinerario que contendrá lugar de estadía, período de viaje y copia de los boletos, lo cual será participado por el progenitor a la progenitora mediante correspondencia electrónica.
• El progenitor de la niña podrá visitar en cualquier oportunidad en su lugar de residencia en Tampa Florida a su hija, previa participación a la progenitora de este hecho, quien prestará su colaboración para la materialización de este evento.
• El correo electrónico de la progenitora donde se efectuaran notificaciones judiciales, si las hubiere, es KATYMOLERO@HOTMAIL.COM.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación Cambio de Domicilio de la niña de autos. Al respecto los artículos 358, 363, 365, 375, 385, 386 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 359°: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
…El padre y la madre decidirán de mutuo acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Cambio de Domicilio celebrado por los ciudadanos ALBERTO JOSE AGUIRRE DUGARTE Y KETHERINE LISSETH MOLERO MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.- 11.948.765 y V.- 14.832.445;; respectivamente, realizado en fecha veinte (20) de Julio de dos mil doce (2012) por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) día del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1044 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21880
IHP/ach*