REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 20392
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO URDANETA PEÑA
ABOGADO ASISTENTE: CESAR MARTINEZ
DEMANDADO: EUNICE EUGENIA ESPLUGA SANCHEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el ciudadano CESAR AUGUSTO URDANETA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.170.108, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio CESAR MARTINEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.430; fundamentando su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana EUNICE EUGENIA ESPLUGA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.471.230, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha ocho (08) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajo matrimonio civil con la ciudadana EUNICE EUGENIA ESPLUGA SANCHEZ, por ante el Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de cuya unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), de once (11) y de ocho (08) años de edad; que el 30 de Julio del año 2011, luego de una fuerte discusión su esposa le pidió que se fuera de su casa y para evitar que los niños presenciaran tantos conflictos, se vio obligado a retirarse de su casa, persistiendo hasta los actuales momentos tal situación. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de Enero de 2012, se agregó a las actas Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil doce (2012) se agregó a las actas resulta de comisión de citación de la ciudadana EUNICE EUGENIA ESPLUGA SANCHEZ.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron el ciudadano CESAR AUGUSTO URDANETA PEÑA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR MARTINEZ, no estando presente la parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a este día, el cual se celebró el día 29 de Junio de 2012, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadano CESAR AUGUSTO URDANETA PEÑA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR MARTINEZ, no estando presente la parte demandada, donde la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.
En auto de fecha de 13 de Julio del año 2012, se fijó acto oral de evacuación de pruebas para el día 23 de Julio del año 2012 y se libró boletas de notificación.
En fecha 23 de Julio de 2012, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO URDANETA PEÑA, asistido por el abogado en ejercicio CESAR MARTINEZ, no estando presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.
PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 106, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO URDANETA PEÑA y EUNICE EUGENIA ESPLUGA SANCHEZ.
2. Copias simples y mecanografiadas de las actas de nacimiento Nos. 1.177, 1.159 y 1.693, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; la cual poseen valor probatorio por cuanto son un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y la adolescente y los niños de autos, de dieciséis (16), de once (11) y de ocho (08) años de edad, respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
A la ciudadana DENIZA MARGARITA RANGEL DE RINCON, plenamente identificado, manifestó conocer a los ciudadanos CESAR AUGUSTO URDANETA PEÑA Y EUNICE EUGENIA ESPLUGA SANCHEZ, desde hace 07 años, que tienen tres hijos, dos niñas y un varón; asimismo manifestó, que a finales del mes de Julio la ciudadana EUNICE EUGENIA ESPLUGA SANCHEZ, le dijo a su esposo que se fuera de la casa, que ya no soportaba esa situación, gritándole delante de sus hijos, marchándose el ciudadano Cesar Urdaneta del hogar conyugal, no retornando hasta los actuales momentos a su casa, salvo cuando va a visitar a sus hijos.
A la ciudadana MARIA GERARDINA URDANETA ROMERO, plenamente identificado en actas, manifestó que conocía a los ciudadanos CESAR AUGUSTO URDANETA PEÑA Y EUNICE EUGENIA ESPLUGA SANCHEZ, de una fiesta familiar quedando la amistad entre ellos; que tienen tres hijos, compartiendo con ellos, en reuniones familiares, cumpleaños; asimismo manifestó que la ciudadana EUNICE EUGENIA ESPLUGA SANCHEZ, le dijo a su esposo que se fuera de la casa, que ya no quería vivir más con él, tomando sus cosas el señor Cesar y se fue del hogar, no retornando al hogar conyugal hasta los actuales momentos.
Los testimonios de las ciudadanas DENIZA MARGARITA RANGEL DE RINCON y MARIA GERARDINA URDANETA ROMERO fueron evacuadas conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.
PARTE MOTIVA
II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:
“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,
…(omisis)…”.
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, del estudio de las declaraciones de las testigos ciudadanas DENIZA MARGARITA RANGEL DE RINCON y MARIA GERARDINA URDANETA ROMERO, plenamente identificadas, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que la ciudadana EUNICE EUGENIA ESPLUGA SANCHEZ, le dijo a su esposo que se fuera del hogar conyugal, que ya no quería vivir más con él, marchándose el ciudadano CESAR AUGUSTO URDANETA PEÑA, no retornando a su hogar conyugal hasta los actuales momentos.
De lo anterior claramente se evidencia que la ciudadana EUNICE EUGENIA ESPLUGA SANCHEZ, incumplió sus deberes conyugales, lo cual se traduce a que el mencionado ciudadano, no deseaba seguir viviendo con su cónyuge, siendo su conducta violatoria de los deberes conyugales como son cohabitación, asistencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil, lo cual hace concluir a esta sentenciadora que la conducta asumida por la ciudadana EUNICE EUGENIA ESPLUGA SANCHEZ, se subsume perfectamente en la conducta tipificada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de DIVORVCIO ORDINARIO propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
III
GARANTIA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Consta de los autos que la adolescente y los niños de autos, acudieron a este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído, en fecha 26 de Julio del año 2012, quienes manifestaron que vivían con su madre ciudadana EUNICE EUGENIA ESPLUGA SANCHEZ, que ven a su padre casi todos los días, existiendo buena comunicación con él; asimismo manifestaron que su papá cubre todos los gastos ocasionados por ellos.
IV
INSTITUCIONES FAMILIARES
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de auto, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CESAR AUGUSTO URDANETA PEÑA y EUNICE EUGENIA ESPLUGA SANCHEZ conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CESAR AUGUSTO URDANETA PEÑA y EUNICE EUGENIA ESPLUGA SANCHEZ de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y de los niños de autos, ciudadana EUNICE EUGENIA ESPLUGA SANCHEZ, quien tiene el contacto directo con sus hijos, conviviendo con el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el cual le corresponde al progenitor no custodio, siendo en el presente caso el ciudadano CESAR AUGUSTO URDANETA PEÑA, se establece un régimen de Convivencia Familiar, amplio, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, viéndolos todos los días después de las seis de la tarde (6:00pm) y los fines de semana, desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las seis de la tarde (6:00pm), de manera alterna; en época de vacaciones escolares podrá compartir con ellos la mitad del periodo vacacional al igual que las vacaciones de navidad los días 25 de Diciembre y 01 de Enero los pasará con su papá y los días 24 y 31 de Diciembre lo pasará con su mamá, alternándose en los años subsiguientes, pudiendo tener comunicación con ellos, por vía telefónicas, Internet y cualquier vía de comunicación; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y a la adolescente y a los niños de autos, y dado que la demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto por la parte actora en el presente acto en lo que respecta a esta institución y siendo que el progenitor no custodio es quien tiene que cumplir con esta obligación en consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales en la cuenta de la progenitora correspondiente al Banco Mercantil, como hasta ahora se ha venido asiendo, adicional a los gastos de servicios públicos tales como: Internet, TV por cable, telefonía; con respecto a los gastos escolares el progenitor se compromete a cancelar la inscripción y mensualidades escolares, directamente a la institución, así como también los útiles escolares y uniformes en compañía de sus hijos; así como cancelara el transporte escolar; en cuanto a los gastos médicos cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos; y los gastos de época navideña correspondiente a vestido, calzados y el juguete respectivo de la fecha, el progenitor cubrirá todos los rubros anteriormente mencionados en compañía de sus hijos, a fin de garantizar el derecho a la participación y libre desarrollo y desenvolvimiento de la personalidad y ellos puedan escoger lo que les guste.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO URDANETA PEÑA, en contra de la ciudadana EUNICE EUGENIA ESPLUGA SANCHEZ, ya identificados.
B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, de los referidos ciudadanos, que contrajeron en fecha ocho (08) de Julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 106.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 523. La Secretaria.-
Exp.20392
IHP/ag*
|