REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 21450
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: NELLY MARIA VALBUENA BOSCAN Y ABNEDO JOSE ROLDAN FERNANDEZ
Abogado Asistente: JUAN OMAÑA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil doce (2012), los ciudadanos NELLY MARIA VALBUENA BOSCAN Y ABNEDO JOSE ROLDAN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.285.098 y V- 14.357.357 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN OMAÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.178.946, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 249; que desde el mes de Abril del año dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha doce (12) de Julio de dos mil doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que desees este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NELLY MARIA VALBUENA BOSCAN Y ABNEDO JOSE ROLDAN FERNANDEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, se cumplirá el establecido en sentencia de fecha 16 de Abril del año 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual esta fijado en los siguientes términos: el progenitor de las niñas retirará del colegio a sus hijas, los días lunes o martes dependiendo de la jornada laboral, a las dos de la tarde (2:00pm) y las retornará al hogar materno a las siete de la noche (7:00pm) previa comunicación telefónica con la progenitora de sus hijas; los fines de semana, serán alternados para cada progenitor, debiendo el progenitor de las niñas retirarlas del colegio los viernes a las dos de la tarde (2:00pm) retornándolas los domingos a las cinco de la tarde (5:00pm); en relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternados para cada progenitor, comenzando este año las vacaciones de semana santa con la progenitora; el día del padre, lo pasarán con su papá y el día de la madre con su progenitora; asimismo el día de cumpleaños de cada uno de sus progenitores las niñas compartirán con cada uno de estos en su día; el cumpleaños de las niñas lo compartirán con su progenitora y el día siguiente con su progenitor; en la época de navidad, el progenitor compartirá con sus hijas los días 24 de Diciembre y 01 de Enero y la progenitora 25 y 31 de Diciembre, debiendo cada progenitor entregar a las niñas el día que corresponda a las dos de la tarde (2:00pm) siendo este periodo alterno para cada progenitor; en vacaciones escolares el progenitor compartirá con sus hijas, del 15 al 31 de Julio, así como del 01 al 15 de Septiembre previo acuerdo con la progenitora; ambos progenitores se comprometen a comunicarse previamente para el cumplimiento del presente convenimiento, debiendo el ciudadano ABNEDO JOSE ROLDAN FERNANDEZ, antes de buscar a las niñas comunicarse vía telefónica con la progenitora de sus hijas al siguiente numero 0414-46075300; asimismo se compromete la progenitora a comunicarle vía telefónica al progenitor de las niñas cualquier enfermedad o requerimiento que las niñas necesiten al siguiente numero 0412-4269668. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, se cumplirá el establecido en sentencia de fecha 10 de Marzo del año 2011, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual esta fijado en los siguientes términos: el progenitor aportará el cuarenta por ciento (40%) del salario mensual; en relación a los gastos de educación, el progenitor se comprometió a ceder el cuarenta por ciento (40%) de su bono vacacional; en relación a los gastos de salud, el progenitor se comprometió a inscribir a sus hijas en el seguro del Estado Zulia; en la época navideña y fin de año, el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) que equivalen a dos salarios mínimos; asimismo ambas partes, solicitaron que se oficie a la oficina de recursos humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que retengan las cantidades arribas descritas al progenitor, y le sean entregadas directamente a la progenitora; los montos anteriormente fijados por conceptos de Obligación de Manutención, se ajustará de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de las niñas de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELLY MARIA VALBUENA BOSCAN Y ABNEDO JOSE ROLDAN FERNANDEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 249, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NELLY MARIA VALBUENA BOSCAN Y ABNEDO JOSE ROLDAN FERNANDEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NELLY MARIA VALBUENA BOSCAN Y ABNEDO JOSE ROLDAN FERNANDEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana NELLY MARIA VALBUENA BOSCAN.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se cumplirá el establecido en sentencia de fecha 16 de Abril del año 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual esta fijado en los siguientes términos: el progenitor de las niñas retirará del colegio a sus hijas, los días lunes o martes dependiendo de la jornada laboral, a las dos de la tarde (2:00pm) y las retornará al hogar materno a las siete de la noche (7:00pm) previa comunicación telefónica con la progenitora de sus hijas; los fines de semana, serán alternados para cada progenitor, debiendo el progenitor de las niñas retirarlas del colegio los viernes a las dos de la tarde (2:00pm) retornándolas los domingos a las cinco de la tarde (5:00pm); en relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternados para cada progenitor, comenzando este año las vacaciones de semana santa con la progenitora; el día del padre, lo pasarán con su papá y el día de la madre con su progenitora; asimismo el día de cumpleaños de cada uno de sus progenitores las niñas compartirán con cada uno de estos en su día; el cumpleaños de las niñas lo compartirán con su progenitora y el día siguiente con su progenitor; en la época de navidad, el progenitor compartirá con sus hijas los días 24 de Diciembre y 01 de Enero y la progenitora 25 y 31 de Diciembre, debiendo cada progenitor entregar a las niñas el día que corresponda a las dos de la tarde (2:00pm) siendo este periodo alterno para cada progenitor; en vacaciones escolares el progenitor compartirá con sus hijas, del 15 al 31 de Julio, así como del 01 al 15 de Septiembre previo acuerdo con la progenitora; ambos progenitores se comprometen a comunicarse previamente para el cumplimiento del presente convenimiento, debiendo el ciudadano ABNEDO JOSE ROLDAN FERNANDEZ, antes de buscar a las niñas comunicarse vía telefónica con la progenitora de sus hijas al siguiente numero 0414-46075300; asimismo se compromete la progenitora a comunicarle vía telefónica al progenitor de las niñas cualquier enfermedad o requerimiento que las niñas necesiten al siguiente numero 0412-4269668.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se cumplirá el establecido en sentencia de fecha 10 de Marzo del año 2011, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual esta fijado en los siguientes términos: el progenitor aportará el cuarenta por ciento (40%) del salario mensual; en relación a los gastos de educación, el progenitor se comprometió a ceder el cuarenta por ciento (40%) de su bono vacacional; en relación a los gastos de salud, el progenitor se comprometió a inscribir a sus hijas en el seguro del Estado Zulia; en la época navideña y fin de año, el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) que equivalen a dos salarios mínimos; asimismo ambas partes, solicitaron que se oficie a la oficina de recursos humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que retengan las cantidades arribas descritas al progenitor, y le sean entregadas directamente a la progenitora; los montos anteriormente fijados por conceptos de Obligación de Manutención, se ajustará de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de las niñas de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de Julio de dos mil doce (2012) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 522. La Secretaria.-
Exp. 21450
IHP/ag*.