Exp. No. 04858
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: ESTHANIA LISBEYA BETANCOURT RIVAS.
ABOGADA ASISTENTE: CARLIL MONTIEL PRIETO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana ESTHANIA LISBEYA BETANCOURT RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.379.314, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los adolescentes y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la abogada en ejercicio CARLIL MONTIEL PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.784, solicitando se le declare tanto a ella en su condición de concubina, como a la ciudadana YASMIN CAROLINA ESPINOZA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.917.656 y a los adolescentes y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificados, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE MARIA ESPINOZA RIVAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.059.149, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de Septiembre de 2011, según se evidencia del acta de defunción No. 235 emanada del Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 28 de Junio de 2012 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 03 de Julio de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 235 emanada del Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia certificada de Declaración Jurada emanada del Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimientos Nos. 2676, 2097, 1405 y 82, las dos primeras emanadas del Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores y la tercera emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco, las tres del Municipio San Francisco del Estado Zulia y la ultima emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos YUBISAY EGLE REVILLA ROJAS Y JOSE MAXIMIANO ALARCON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.705.005 y V-8.019.601 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana ESTHANIA LISBEYA BETANCOURT RIVAS, por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que, cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso, dicha condición de concubina deberá ser declarada judicialmente. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescentes y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ciudadana YASMIN CAROLINA ESPINOZA COLINA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE MARIA ESPINOZA RIVAS. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los adolescentes y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ciudadana YASMIN CAROLINA ESPINOZA COLINA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE MARIA ESPINOZA RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.059.149, según se evidencia del acta de defunción No. 235 emanada Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídanse dos (02) copias certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Julio de 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 52 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil doce (2012). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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