REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE: Nº 19584
MOTIVO: INQUISISCIÓN DE PATERNIDAD
PARTES
DEMANDANTE: NAIROBY KACTERINE ORDOÑEZ MORALES
Apoderados Judiciales: NADIA COLMENARES PALMERO DAVID CASAS GONZÁLEZ, YENNY CANO MUÑOS y GERARDO BARALT
DEMANDADO: GERARDO ENRIQUE QUIÑONES GARCÍA
Apoderados Judiciales: MARICEL IRAGORRI,
YLBA CHIRINOS FUENMAYOR y RUBEN OVALLES
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NAIROBY KACTERINE ORDOÑEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.445.993, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NADIA COLMENARES PALMERO , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.414, para intentar juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE QUIÑONES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 15.841.680, del mismo domicilio, en relación con el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al efecto la ciudadana Nairoby Kacterine Ordóñez Morales, manifestó que comenzó una relación con el ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García, la cual duró poco tiempo, y que en el mes de octubre de 2007 salió embarazada y al comunicárselo al prenombrado ciudadano, éste le expreso no estar preparado para ser padre, sin que se responsabilizara ni durante el embarazo, ni después del nacimiento de su hijo, negándolo como hijo suyo en todo momento, aun cuando le solicitó mas tiempo, sin que hasta la presente fecha haya respondido como padre de su hijo, por lo que demanda en concreto la determinación de la filiación paterna de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es hijo biológica del ciudadano GERARDO ENRIQUE QUIÑONES GARCÍA. Asimismo indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2011, ordenando la citación del ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García, librar un Edicto a toda persona que pueda tener interés, la recepción de las pruebas indicadas por la parte actora, notificar al ciudadano William Zabala, a los fines de que acepte o no la designación como experto y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, la ciudadana Nairoby Kacterine Ordóñez Morales, asistida por la abogada en ejercicio Nadia Colmenares Palmero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.414, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 22 de Septiembre de 2011, en cuya pagina B4 se encuentra publicado el edicto ordenado por éste Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2011.
En fecha 05 de Octubre de 2011, el ciudadano Leandro Almarza, en su carácter de Alguacil de este despacho -previa exposición en actas- consignó los recaudos de citación del ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García, por cuanto no logró practicar dicho acto comunicacional.
En fecha 10 de Octubre de 2011, se agregó a las actas la boleta donde se materializó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 18 de Octubre de 2011, la ciudadana Nairoby Kacterine Ordóñez Morales, asistida por la abogada en ejercicio Nadia Colmenares Palmero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.414, solicitó se libre cartel de citación del ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, la ciudadana Nairoby Kacterine Ordóñez Morales, asistida por la abogada en ejercicio Nadia Colmenares Palmero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.414, confirió poder apud acta a la referida abogada conjuntamente con los abogados en ejercicio David Casas González, Yenny Cano Muños y Gerardo Baralt, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.660,100.468 y 17.898, respectivamente.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, la abogada Nadia Colmenares Palmero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 22 de Noviembre de 2011, en cuyo cuerpo B, pagina B4 se encuentra publicado el cartel de citación del ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, la abogada Nadia Colmenares Palmero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, solicitó se nombre Defensor Ad Litem al ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García.
En fecha 06 de febrero de 2012, la abogada Martha Rivero, se dio por notificada de la designación del cargo de Defensora Ad litem del ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García, quien aceptó el referido cargo y presto el juramento de ley correspondiente en fecha 08 de Febrero de 2012.
En fecha 08 de Febrero de 2012, la abogada Nadia Colmenares Palmero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, solicitó se libren recaudos de citación de la abogada Martha Rivero en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García.
En fecha 13 de Febrero de 2012, se agregó a las actas Boleta de Citación de la abogada Martha Rivero en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García.
En fecha 24 de Febrero de 2012, la abogada Martha Rivero en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García, dio contestación a la presente solicitud en la que explano lo siguiente: “… PUNTO PREVIO. Informo previamente al Tribunal que antes de dirigirme a la dirección del domicilio de mi defendido señalada por la parte demandante en su escrito libelar; el cual resultó la calle 80, entre avenidas 15 y 16 Conjunto Residencial Las Morochas, torre 1, apartamento 33, realicé varias llamadas telefónicas a números aportados por la parte actora, a saber, el primero de éstos, 0261/7591794, donde me contestó el abuelo de mi defendido, a quien le aporte los datos necesarios para que el demandado pudiera contactarme. En este sentido, llame al número 0414/32821729, el cual según me informó la actora, pertenece al móvil personal del ciudadano GERARDO QUIÑONES, en tres (03) oportunidades que llame no me respondió a ninguna de las llamadas por lo que procedí a enviarle un mensaje de texto. Ahora bien, Ciudadana Juez, el día 22/02/2012 aproximadamente a las 5:00 pm. recibí una llamada de una ciudadana que se identificó como MARISEL IRAGORRY, apoderada judicial del ciudadano de autos, así mismo me refirió que estaban en pleno conocimiento del presente juicio, sin embargo, se harían presentes en la oportunidad que ellos creyeren prudente. En consecuencia, Ciudadana Juez, a pesar de que realicé varios intentos me resultó imposible ubicar al demandado para que entre otras cosas, estuviese presente en la celebración de la contestación de la demandas. En este sentido, cumpliendo con las obligaciones inherentes a mi cargo, manifiesto en este acto que seguiré realizando todas las gestiones que sean pertinentes para entrevistarme personalmente con mi defendido y así realizar una mejor defensa en el acto oral de evacuación de pruebas y/o en los actos procesales subsiguientes. CONTESTACION AL FONDO. Estando dentro del lapso legal para darle contestación a la demanda, lo hago en los siguientes términos, en aras del ejercicio del Derecho a la Defensa, establecido en la Constitución Bolivariana de las República de Venezuela y en las demás Normas Adjetivas, a todo evento, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes y términos la demanda incoada en contra de mi defendido por carecer ésta de fundamentos de Derecho, así como también son falsos los hechos narrados en a demanda”.
En fecha 24 de febrero de 2012, la abogada Maricel Iragorri, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García, según poder autenticado por ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo en fecha 30 de Noviembre de 2011, anotado bajo el No. 03, tomo 9, de los libros de autenticaciones, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado en los siguientes términos: “…Salvo lo expresamente aceptado por mi en la presente contestación, niego, rechazo y contradigo la demanda en todos y cada uno de sus términos, por no ser cierto los hechos narrados ni procedente el derecho invocado. Ciudadana jueza la parte actora fundamenta su demanda en varios puntos que me permito aclarar: Primero: la parte actora hace mención de una relación amorosa que mantuvo con mi representado que duro muy poco tiempo, la cual no es cierto, ya que dicha relación amorosa a la que hace referencia la hoy demandante duro solo una noche, ya que el ciudadano Gerardo Quiñónez, en una visita que hizo a Maracaibo para celebrar el día de las madres con su familia, la conoció, y salieron pocas horas del día, cabe resaltar que mi mandante no vivía en Maracaibo desde el mes de enero de 2.007 hasta el mes de julio de
2.008, que regresa definitivamente a nuestra ciudad, ya que mi representado prestaba sus
servicios de manera ininterrumpida a la sociedad mercantil internacional de fluidos C.A.,
en la ciudad de anaco del estado Anzoátegui y no se trasladaba a esta ciudad por motivos
de trabajo. Segundo: niego, rechazo y contradigo, por lo que es falso de toda falsedad todo lo que argumenta en la demanda la ciudadana Nairoby Kacterine Ordóñez, suficientemente
identificada en las actas procesales ya que después de ese día de amores que vino con mi
representado, específicamente para el día de las madres del año 2.007, con la ciudadana
en cuestión, no se vieron mas, y mi mandante mas nunca supo de ella. Es el caso ciudadana jueza, que no es hasta el mes de agosto de 2011, es decir, cuatro (4) años y tres mese después, viene la hoy demandante, hacer contacto con mi representado para informarle que de aquel día amoroso, nació un niño de nombre Sebastián Enrique Ordóñez Morales, y que es su hijo biológico, el cual mi representado no reconoce, por lo fugaz que dicha relación fue, y fundamentalmente el tiempo de espera que tuvo la ciudadana Nairoby Kacterine Ordóñez en dar a conocer tal noticia, que como todos sabemos, estas noticias por lo especial que son, debió compartirla desde el momento que
supuestamente la demandante se entero de su gestación, ello hace presumir que no es
hijo biológico de mi representado como la demandante alega. Adicionalmente el hecho de
haber compartido en el mes de mayo de 2.007 con la ciudadana y darse cuenta la misma en
el mes de octubre de ese mismo año de su embarazo, es decir, cinco meses después. Niego enfáticamente toda comunicación que supuestamente la ciudadana Nairoby Kacterine Ordóñez indica haber tenido con mi representado, por que tal y como se indico up-supra, mi mandante no supo mas de ella hasta el mes de agosto 2.011. Del mismo modo, y de una forma muy irresponsable, la hoy demandante quien bajo el pretexto de reclamar el reconocimiento de la filiación paterna, ha perseguido y acosado a mi representado llamándole vía telefónica, enviándole mensajes de texto, perturbándolo en su trabajo, en su hogar, así como también en casa de amistades y cualquier sitio publico en el que lo encontrase, causando descontentos y conflictos familiares no solo
con su cónyuge sino con todo su entorno, ya que la ciudadana Nairoby Kacterine Ordoñez, expresa a todos los miembros de la familia de mi mandante (esposa e hijos) que ella tiene un hijo de él, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hasta el punto de instaurar una demanda en su contra por Inquisición de Paternidad, por la negativa de mi mandante en reconocerlo. De igual manera, mi defendido estaba completamente inocente de lo que ella alega, por esa razón y por las anteriormente mencionadas no reconoce dicha paternidad…”
En fecha 27 de Febrero de 2012 la abogada Nadia Colmenares Palmero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, solicito se libren recaudos de notificación del ciudadano William Zabala, a fin de que el mismo, acepte o niegue el cargo de experto para el cual fue designado por éste Tribunal.
En fecha 19 de Marzo de 2012, se agregó boleta donde se materializó la notificación del ciudadano William Zabala Fernández, como experto Genetista de la Prueba Heredobiológica-Hematológica, para que practique la prueba de experticia genética de ADN; quien aceptó el referido cargo y prestó el juramento de ley correspondiente en fecha 17 de Abril de 2012.
En fecha 19 de Junio de 2012, se agregó a las actas Informe de Análisis de Paternidad Biológica elaborado por el experto Genetista de la Prueba Heredobiológica-Hematológica Msc William Zabala Fernández.
Previa notificación de las partes, en fecha 26 de Junio de 2012, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual comparecieron las abogadas Nadia Colmenares Palmero, Ylba Chirinos y Maricel Iraggori, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Nairoby Kacterine Ordóñez Morales Ordóñez Morales y Gerardo Enrique Quiñones García, respectivamente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales y la prueba de informe que constan en el expediente de conformidad con los artículos 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las apoderadas judiciales de la parte actora y de la demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes incorporaron y evacuaron las pruebas que de examinan a continuación:
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Muicipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación existente entre la ciudadana Nairoby Kacterine Ordóñez Morales, y el niño antes mencionado.
- Experticia Hematológica – Heredo Biológica expedida por la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica, de fecha 04 de Junio de 2012, y recibido por este Juzgado en fecha 19 de Junio de 2012, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto se evidencia de la acreditación, que la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan. A este respecto, de las conclusiones de la prueba de ADN realizadas a los ciudadanos Nairoby Kacterine Ordóñez Morales y Gerardo Enrique Quiñones García, así como al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa lo siguiente: “…Basado en estos resultados, se ha estimado el ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García, con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en 794.527 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. Gerardo Enrique Quiñones García con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se estimo en 99,999874%. Por lo antes expuesto, el SR. GERARDO ENRIQUE QUIÑONES GARCIA NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO SEBASTIAN ENRIQUE ORDOÑEZ MORALES”.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Todo Derecho de Familia está estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base es la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esta determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial. No obstante no siempre hay equivalencia entre la filiación y la procreación, puesto que puede ocurrir que una persona sea hija de padres desconocidos, porque no ha sido establecida legalmente su filiación, caso en cual habrá procreación sin filiación. Esto ocurre cuando los hijos nacen de relaciones extramatrimoniales. En estos casos, la prueba de paternidad no es notable, ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de comprobación directa. La paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, se demuestra por la declaración voluntaria del padre, o después de su muerte de sus ascendientes, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, y a falta de reconocimiento, la sentencia definitiva y firme recaída en juicio de paternidad, en el cual mediante todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidos por el demandado, se haya demostrado una serie de hechos que permitan al Juez competente deducir la paternidad y declararla comprobada.
A tal efecto, el artículo 210 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
"Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (Subrayado del Tribunal)
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero no impide al hijo la prueba por otros medios de la paternidad que demanda."
La filiación extramatrimonial es un vínculo jurídico que existe entre el hijo y el padre o entre el hijo y su madre cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. Su prueba es el reconocimiento, el cual puede ser voluntario, que se deriva de la declaración espontánea de la paternidad o maternidad hecha en alguna de las formas previstas en la ley; y forzoso, es el que resulta de una sentencia definitiva y firme. Después de la muerte del padre o de la madre,
Según la norma antes transcrita, la filiación de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente empleando como medios de prueba, todo género de los establecidos en el Código Civil y también los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado, en tal sentido si bien el ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García, en el escrito de contestación a la demanda negó enfáticamente todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, éste no hizo oposición expresa para que se llevara a efecto la práctica de la prueba de experticia Heredo-biológica y hematológica (ADN), solicitada por la ciudadana Nairoby Kacterine Ordóñez Morales, llevándose a efecto la misma en fecha 08 de Mayo de 2012 y cuyo Informe se encuentra anexado a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, y la cual arrojó los siguientes resultados:
“…Basado en estos resultados, se ha estimado el ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García, con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en 794.527 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. Gerardo Enrique Quiñones García con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se estimo en 99,999874%. Por lo antes expuesto, el SR. GERARDO ENRIQUE QUIÑONES GARCIA NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO SEBASTIAN ENRIQUE ORDOÑEZ MORALES”.
De manera que, luego de analizadas las actas procesales, especialmente el Informe de Experticia Heredo-biológica y hematológica (ADN), realizada a los ciudadanos Nairoby Kacterine Ordóñez Morales y Gerardo Enrique Quiñones García, junto con el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual es una prueba de certeza para determinar la vinculación biológica, y mas aún por ser la Unidad de Gética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, que cuenta con tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados y con un personal debidamente formado, profesores e investigadores de la Cátedra de Genética de la Escuela de medicina de LUZ y capacitados para realizar experticias de ADN, procedimientos tecnológicos válidos internacionalmente, y afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense que desde su creación, y cuyo resultado fue positivo, es forzoso concluir que debe declararse CON LUGAR, la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por haber quedado plenamente probado en actas, que el ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García es su padre biológico. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana NAIROBY KACTERINE ORDÓÑEZ MORALES, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE QUIÑONES GARCÍA, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados. Quedando por ende la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño de autos conjuntamente por los ciudadanos, Nairoby Kacterine Ordóñez Morales y Gerardo Enrique Quiñones García, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de ahora en adelante el niño de autos se llamará (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
b) OFICIAR a la Oficina Parroquial de Registro Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que proceda a colocar la nota marginal en el acta de nacimiento asentada bajo el Nº 323, correspondiente al mes de Septiembre de 2008, de los apellidos del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales serán QUIÑONES ORDOÑEZ; por lo que el niño de ahora en adelante se llamará (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, oficiar al Registro Civil del Estado Zulia para que coloquen al margen de la referida partida de nacimiento la correspondiente nota marginal.
c) Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadano Gerardo Enrique Quiñones García, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 446. La Secretaria.-
Exp. 19.584.
IHP/mg*
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