REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 21448
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YUSMELI MILAGROS SANCHEZ COLINA Y ALIRIO JOSE LACONCHA ROMERO
Abogado Asistente: ALY CHIRINOS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil doce (2012), los ciudadanos YUSMELI MILAGROS SANCHEZ COLINA Y ALIRIO JOSE LACONCHA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.028.892 y V- 11.771.695 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALY CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.121.859, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fecha siete (07) de Noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 47; que desde el mes de Noviembre del año dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecinueve (19) y de doce (12) años de edad, respectivamente, los dos últimos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha doce (12) de Julio de dos mil doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que desees este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YUSMELI MILAGROS SANCHEZ COLINA Y ALIRIO JOSE LACONCHA ROMERO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será amplio, cuando el progenitor así lo desee, tal como lo ha venido ejerciendo durante el tiempo de separación de hecho; además su madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, pero provisional se fijarán los días sábados y domingos de ocho de la mañana (8:00am) a seis de la tarde (6:00pm) e incluso pudiendo pernoctar con su padre por las noches durante esos días. De igual manera, se acuerda que para el primer año los adolescentes en las vacaciones de carnaval la compartirán con la madre, las vacaciones escolares le corresponde los primeros quince días al padre y los siguientes quince días a la madre, las vacaciones de Diciembre navidad con el padre y fin de año con la madre; el día del padre lo compartirá con él y el de la madre con ella; el presente acuerdo se establece de manera alterna para los subsiguientes años pudiendo de mutuo acuerdo establecer cambios o modificaciones a conveniencias y a favor de los adolescentes, dejando claro que parta el cumplimiento de esta Convivencia Familiar, se tomara en cuenta la voluntad de los adolescentes, quienes tendrán la ultima palabra respecto sobre con quien quieran compartir las fechas de esparcimiento. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales; las cuales entregará en efectivo o en cualquier cuenta que le informe la progenitora de los adolescentes de autos; de igual manera se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00) para las fiestas navideñas; asimismo se compromete a suministrar toda la ayuda económica en cumplimiento de su obligación de manutención necesaria para el feliz desarrollo de sus hijos, incluyendo esta ayuda: sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, entre otros. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YUSMELI MILAGROS SANCHEZ COLINA Y ALIRIO JOSE LACONCHA ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fecha siete (07) de Noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 47, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YUSMELI MILAGROS SANCHEZ COLINA Y ALIRIO JOSE LACONCHA ROMERO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YUSMELI MILAGROS SANCHEZ COLINA Y ALIRIO JOSE LACONCHA ROMERO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana YUSMELI MILAGROS SANCHEZ COLINA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: este será amplio, cuando el progenitor así lo desee, tal como lo ha venido ejerciendo durante el tiempo de separación de hecho; además su madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, pero provisional se fijarán los días sábados y domingos de ocho de la mañana (8:00am) a seis de la tarde (6:00pm) e incluso pudiendo pernoctar con su padre por las noches durante esos días. De igual manera, se acuerda que para el primer año los adolescentes en las vacaciones de carnaval la compartirán con la madre, las vacaciones escolares le corresponde los primeros quince días al padre y los siguientes quince días a la madre, las vacaciones de Diciembre navidad con el padre y fin de año con la madre; el día del padre lo compartirá con él y el de la madre con ella; el presente acuerdo se establece de manera alterna para los subsiguientes años pudiendo de mutuo acuerdo establecer cambios o modificaciones a conveniencias y a favor de los adolescentes, dejando claro que parta el cumplimiento de esta Convivencia Familiar, se tomara en cuenta la voluntad de los adolescentes, quienes tendrán la ultima palabra respecto sobre con quien quieran compartir las fechas de esparcimiento.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales; las cuales entregará en efectivo o en cualquier cuenta que le informe la progenitora de los adolescentes de autos; de igual manera se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00) para las fiestas navideñas; asimismo se compromete a suministrar toda la ayuda económica en cumplimiento de su obligación de manutención necesaria para el feliz desarrollo de sus hijos, incluyendo esta ayuda: sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, entre otros.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de Julio de dos mil doce (2012) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña




La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 517. La Secretaria.-
Exp. 21448
IHP/ag*