REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 19428
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE MANUEL RAMOS BARRETO
Apoderados Judiciales: DAIGLYS GARCIA y GABRIEL GALUE
DEMANDADA: LEIRA YLBANIA FERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Catorce (14) de Julio del 2011, los abogados en ejercicio DAIGLYS GARCIA y GABRIEL GALUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 152.390 y 140.632, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS BARRETO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-81.729.895, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana LEIRA YLBANIA FERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda 2° del articulo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.
Narra el solicitante que en fecha 07 de Agosto de 1998 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LEIRA YLBANIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.859.445; por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de la relación conyugal procrearon siete hijos de nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); que la cónyuge de su representado comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñosa que siempre había sido, se comenzó a comportar nada amable, que por todo peleaba y se disgustaba; que había una desatención y maltrato verbal de la cual era victima el ciudadano José Manuel Ramos Barreto; que la ciudadana Leira Ylbania Fernández en el mes de Enero del año 2004 decidió marcharse del hogar obligando a su mandante a una situación incomoda, sin causa que justificara tal actitud; que por esas razones es que su mandante el ciudadano JOSE MANUEL RAMOS BARRETO demanda a la ciudadana LEIRA YLBANIA FERNANDEZ fundamentando la demanda en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil.-
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de Julio del 2011, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda ordenándose la citación de la demandada de autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, y se recibieron las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda.
Con estos antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 19 de Julio del 2011, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El l interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano JOSE MANUEL RAMOS BARRETO en contra de la ciudadana LEIRA YLBANIA FERNANDEZ, ya anteriormente identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria ,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1037 a las 9:25 a.m. La secretaria.
Exp: 19428
IHP/ lp
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