Exp. No. 04891
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: GHENNESSY YIGIOLA VAZQUEZ ESCOBAR.
DEFENSORA PÚBLICA ASISTENTE: ANNA MARIA POLANCO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana GHENNESSY YIGIOLA VAZQUEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-20.944.761, actuando en nombre propio y en representación de su hijo BEIKER GABRIEL VELEZ VAZQUEZ, asistida por la Defensora Pública Séptima abogada ANNA MARIA POLANCO, solicitando se le declare tanto a ella en su condición de cónyuge, como a su hijo antes mencionado y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano BECKER ADOLFO VELEZ CARDOZO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-198.392.698, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Junio de 2012, según se evidencia del acta de defunción No. 487 emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 19 de Julio de 2012 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 26 de Julio de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 487 emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 146 emanada del Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1736 y 1319 emanada la primera del registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda emanada de la Unidad de Registro Civil del Centro Medico Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados y entre el causante y su cónyuge. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos DIANA AÑEZ MORALES Y TENNESSIS DELGADO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.243.918 y V-21.353.566 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ciudadana GHENNESSY YIGIOLA VAZQUEZ ESCOBAR como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano BECKER ADOLFO VELEZ CARDOZO. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los niños y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ciudadana GHENNESSY YIGIOLA VAZQUEZ ESCOBAR como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano BECKER ADOLFO VELEZ CARDOZO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.392.698, según se evidencia del acta de defunción No. 487 emanada Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídanse dos (02) copias certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 60 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil doce (2012). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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